Exp. No.44.003/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.04-06-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ADRIANA VILLAREAL DE ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEXY VALBUENA DE VILLALOBOS y MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.521.694 y V-15.560.933, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.610 y 108.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por la profesional del derecho LEXY VALBUENA de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.521.694, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.610 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ADRIANA VILLARREAL de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.927.941 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 80, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegando lo siguiente:
Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.091.325, el veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar hoy Parroquia Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.243, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que al principio de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, con el afecto y comprensión que priva en los matrimonios y que desde los primeros años de convivencia matrimonial hasta la fecha, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña hacia ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, dicho cambio vino sufriendo importancia tal como el no querer dedicarse a su hogar y a su hijo PEDRO ROMERO VILLAREAL, mayor de edad, siendo que todos los gastos de la familia eran sufragados por ella e inclusive la manutención de su cónyuge e hijo; y mas aún debido a que no trabajaba, lo ayudaba hasta con las hijas de su primer matrimonio de nombre MEDELEYN ROMERO y JACKEYN ROMERO, en lo que concierne a la alimentación, estudios, vestidos, entre otros gastos.
Manifiesta además la Apoderada judicial de la parte actora, que dicha dedicación de su cónyuge para con ella y su hijo no han recibido apoyo ni económico ni moral, irritándose por cualquier asunto del hogar que se le planteara, insultándola a ella y a su hijo PEDRO ROMERO, sin motivo alguno frente a familiares y amigos, hasta llegar al extremo de maltratar y abusar verbalmente de si hijo, siempre tratándolo de dañarlo en vez de corregirlo, diciéndole que:
“no servia para nada, mi familia es mejor que la tuya, los negros son esclavos de la vida, y dándole malos ejemplos como decirle: “abrile la cartera de tu madre y le sacáis cobres para los dos, no estudies en la universidad, métete a policía y te ponéis a atracar y me traéis el dinero”.
Esto por su puesto ha desalentado a su hijo su hijo, tanto en su vida social como personal especialmente, ya que se le acercaba a su madre para decirle lo siguiente: “papá parece que quiere abandonarnos”.
Por otra parte alega que el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, ha cambiado su conducta llegando a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola “…DESCUIDADA, DESHONESTA, VAGA…”, llegando al extremo su actitud violenta a golpearla en la espalda pronunciándole dichas palabras, delante de su madre ciudadana MARIA VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.380.232 y su hermana ELBA VILLAREAL de HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.662.002, hasta que el día dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su cónyuge con no regresar y que a pesar de las gestiones realizadas por ella han resultado infructuosas para lograr que su cónyuge cambiara de conducta ofensiva hacia ella y su hijo, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación del demandado.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha seis (6) de marzo del dos mil seis (2006), se libró la boleta al Fiscal designado, siendo notificado el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) y agregada dicha boleta a las actas el catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha tres (3) de mayo del mismo año, se agrego a las actas el recibo de citación de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana ADRIANA RAMONA VILLAREAL DE ROMERO, asistida por la Profesional del derecho LEXY VALBUENA de VILLALOBOS, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, e igualmente se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha siete (7) de Agosto de dos mil seis (2006), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDERS MEDINA FRANCO, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada así como también la del Fiscal del Ministerio Público designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Por auto de fecha dos (2) de Noviembre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional declaro Extinguido el presente proceso, por cuanto en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), debió comparecer la parte actora a los efectos de dar Contestación a la Demanda.
Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) la Apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEXY VALBUENA DE VILLALOBOS, apelo de la decisión de este Tribunal.
Por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, oyó la misma en ambos efectos y remitió la presente causa a la oficina de distribución de documentos a los fines de ser distribuido en los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el expediente bajo oficio No. 2145-2006.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), se agregó a las actas las resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), ordenado revocar la aludida decisión y reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), este Tribunal en acatamiento a lo anteriormente escrito, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente luego que constara en actas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fechas dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por notificada la parte actora.
En fecha quince (15) y veintiocho (28) del mismo mes y año, se agregaron a las actas las boletas de notificación del Fiscal designado así como también la parte demandada.
En fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) se llevó a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con la presencia de la demandante ciudadana ADRIANA RAMONA VILLAREAL DE ROMERO, asistida por la Profesional del derecho LEXY VALBUENA de VILLALOBOS, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, ni por si ni por medio de apoderados, y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, promovió escrito presentado en fecha veinte (20) de junio, y agregados en fecha tres (3) julio de dos mil siete (2007), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: LESBIA JOSEFINA MEDINA SULBARAN, NIOBE DEL CARMEN GIL CHAVEZ y MARCOS TULIO MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.114.616, V-4.150.677 y V-4.743.037 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), bajo oficio No. 1629-2007.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ y ADRIANA RAMONA VILLAREAL, No. 243 de fecha vientres (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), lleva por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inserta al folio ocho (8) del presente expediente.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento públicos, y por cuanto no fué impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha dos (2) de Agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°), día de despacho siguiente a las Nueve (9:00 am), diez (10:00 am), de la mañana al efecto de oír las declaraciones de las ciudadana LESBIA JOSEFINA MEDINA SULBARAN y NIOBE DEL CARMEN GIL CHAVEZ, respectivamente, e igualmente fijó el Cuarto (4°) día a las nueve (9:00 am) de la mañana al efecto de oír la declaración del ciudadano MARCOS TULIO MACIAS.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARCOS TULIO MACIAS, se desprende lo siguiente:
“ el día de Despacho de hoy, 08 de Agosto de dos mil siete (2007), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano MARCOS TULIO MACIAS, compareció el promovente, Abogada LEXY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 31.610, quien presentó a una persona que bajo fe de juramento dijo ser y llamarse MARCOS TULIO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.037, venezolano, de 54 años de edad, casado, Obrero, domiciliado en La Pomona, Calle 111-A Ávila, casa N° 108C-43, entrando por Aereocav, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguidas, el ciudadano Juez procede a Juramentarlo de la siguiente manera: "¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar?". Contestó: "Sí, lo juro". Igualmente, lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar y, leídas y explicadas como han sido, contestó: "No tengo impedimento para declarar". De inmediato, los promovente, ya identificados, proceden a formularle al testigo las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo, sí conoce de, vista, trato y comunicación a los ciudadanos señora ADRIANA DE ROMERO y señor PEDRO ROMERO. Contestó: "Si los conozco de trato y comunicación, los conozco cuando y para su casa a llevar la llave de la Licenciada que me daba la llave de la oficina. SEGUNDA: Diga el testigo, sí es cierto y le consta que los ciudadanos ADRIANA VILLARREAL DE ROMERO Y PEDRO ROMERO, tienen residencia en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, de esta ciudad de Maracaibo. Contestó: "Si me consta que residen allí, que tienen tiempo allí viviendo en la casa, cada vez que iba para allá los veía allí en la casa. TERCERA: Diga el testigo, sí es cierto y le consta, que la ciudadana ADRIANA DE ROMERO, es quien sufragaba los gastos de su hogar y la manutención de su hijo e incluso la de su esposo. Contestó: "Si me consta, porque la Licenciada me decía a mi que iba a hacer la compra, ella me entregaba la llave de la oficina, cuando iba para su casa, yo veía los víveres que llevaba, y también me consta de que ella le pagaba los estudios al hijo. CUARTA: Diga el testigo, sí es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, insultaba a su esposa verbalmente, llamándola deshonesta, vaga, descuidada, e incluso llegó a golpearla por la espalda frente a su madre y su hermana. Contestó: "Si me consta y lo presencié, una vez que fui en la tarde a llevarle la llave de la oficina, presencié cuando le dio un golpe en la espalda por los lados de la cocina, donde había una reunión de Cristianos Evangélicos, e inclusive, insultó también al hijo, y después salió como alma que lleva el diablo, una discusión allí, tomó una ropa y se fue, casi me tumba. QUINTA: Diga el testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, se marchó del hogar conyugal ubicado en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, en día 18 de Julio del año 2003, dejando en dicho hogar a su esposa e hijo abandonado. Contestó: "Si me consta, porque vi cuando agarró un maletín y comenzó a insultar a todos los que estábamos presente allí y le dio un golpe a la puerta y se fue, y hasta la fecha no lo he vuelto a ver en su hogar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”
En relación a las declaraciones de las ciudadanas LESBIA MEDINA y NIOBE GIL, se desprende lo siguiente:
“el día de Despacho de hoy, trece (13 ) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las NUEVE DE LA MANANA (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana LESBIA MEDINA, compareció la promovente abogada, en ejercicio de este domicilio LEXY VALBUENA DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.610, y presento a una persona que dijo ser y llamarse LESBIA JOSEFINA MEDINA SULBARAN, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N° V3.114.616, quien es venezolana, de 68 años de edad, divorciada, Oficios del Hogar, domiciliada en Av. 13, 89E-68, sector Belloso, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguida el ciudadano Juez procede a Juramentarla de la siguiente manera: "Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar". Contestó: "Si lo juro". Igualmente la examinó sobre las Generales de Ley y si tenia algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: ''No tengo impedimento para declarar". De seguidas la abogada promovente pasa a examinar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos señora ADRIANA DE ROMERO y señor PEDRO ROMERO. Contestó: "Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, sí es cierto y le consta que los ciudadanos ADRIANA VILLARREAL DE ROMERO y PEDRO ROMERO, tienen residencia en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, de esta ciudad de Maracaibo. Contestó: "Si se y me consta. TERCERA: Diga la testigo, sí es cierto y le consta, que la ciudadana ADRIANA DE ROMERO, es quien sufragaba los gastos de su hogar y la manutención de su hijo e incluso la de su esposo. Contestó: "Si se y me consta todo eso. CUARTA: Diga la testigo, sí es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, insultaba a su esposa verbalmente, llamándola deshonesta, vaga, descuidada, e incluso llegó a golpearla por la espalda frente a su madre y su hermana. Contestó: "Si, eso fue cierto y me consta, nosotros estábamos en una reunión evangélica cuando sucedió todo eso. QUINTA: Diga la testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, se marchó del hogar conyugal ubicado en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, en día 18 de Julio del año 2003, dejando en dicho hogar a su esposa e hijo abandonado. Contestó: “Si él se marcho ese mismo día. todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.
“el día de Despacho de hoy, trece (13 ) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana NIOBE GIL, compareció la promovente abogada en ejercicio de este domicilio LEXY VALBUENA DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.610, y presento a una persona que dijo ser y llamarse NIOBE DEL CARMEN GIL CHAVEZ, quien se identificó con su cédula de identidad laminada N° V-4.150.677, quien es venezolana, de 56 años de edad, viuda, Oficios del Hogar, domiciliada en Av. 13, con calle 90, sector Belloso, casa N° 89E-54, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguida el ciudadano Juez procede a Juramentada de la siguiente manera: "Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar". Contestó: "Si lo juro". Igualmente la examinó sobre las Generales de Ley y si tenia algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: "No tengo impedimento para declarar". De seguidas la abogada promovente pasa a examinar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos señora ADRIANA DE ROMERO y señor PEDRO ROMERO. Contestó: "Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 8 años. SEGUNDA: Diga la testigo, sí es cierto y le consta que los ciudadanos ADRIANA VILLARREAL DE ROMERO y PEDRO ROMERO, tienen residencia en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, de esta ciudad de Maracaibo. Contestó: "Si se y me consta. TERCERA: Diga la testigo, sí es cierto y le consta, que la ciudadana ADRIANA DE ROMERO, es quien sufragaba los gastos de su hogar y la manutención de su hijo e incluso la de su esposo. Contestó: "Si porque yo la he visto a ella en el Supermercado, en la panadería, comprando ella sola. CUARTA: Diga la testigo," sí es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, insultaba a su esposa verbalmente, llamándola deshonesta, vaga, descuidada, e incluso llegó a golpearla por la espalda frente a su madre y su hermana. Contestó: "Si me consta porque lo ví y escuché a él insultándola, incluso, la insultaba en la casa de habitación de ellos, estando yo allá en actividades evangelisticas. QUINTA: Diga la testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ROMERO, se marchó del hogar conyugal ubicado en la casa N° 12-88, de la Av. Padilla, sector El Saladillo, en día 18 de Julio del año 2003, dejando en dicho hogar a su esposa e hijo abandonado. Contestó: "Si eso es cierto, ella vive allí con su hijo y su mamá, y a él nunca más lo he visto allí desde ese tiempo, hace como cuatro años. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderado Judicial sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al incurrir Abandono Voluntario y en los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ADRIANA VILLARREAL de ROMERO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 243, que corre inserta en las actas al folio ocho (8). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciase de las actas que el hijo procreado en la relación conyugal es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio, de este domicilio LEXY VALBUENA de VILLALOBOS y MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.521.694 y V-15.560.933, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.610 y 108.565, respectivamente obran como Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadana ADRIANA VILLAREAL de ROMERO.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.1024.
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
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