REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 36.407/HNdU/lvrh.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NEW PEP-COLA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el No. 6, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ejercicio CIRO ROMERO CUBA, GUSTAVO ADOLFO CUBA y MANUEL ZULETA VALBUENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.587, 35.328 y 29.052, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEORGE DIB RACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.771.419, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio RAFAEL INCIARTE, TITO CHACIN y KAYRUZAN MONTOYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.643 y 67.639, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DECISIÓN: SIN LUGAR




I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano NAOUM BITAR DIB, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.736.520, actuando con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil NEW PEP-COLA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el No. 6, Tomo 17-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ZULETA VALBUENA, GUSTAVO ADOLFO CUBA y CIRO ROMERO CUBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 29.052, 35.328 y 46.587, de este mismo domicilio, a exponer lo siguiente:

Que su representada es titular y poseedora legítima de tres (3) facturas de fechas 15, 22 y 23 de julio de 1997 respectivamente, signadas con los Nos. 97-00001, por CUATRO MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.012.879, 03); 0105, por OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.082.554, oo) y 97-000024, por DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.158.598, 39), firmadas y aceptadas, para su posterior cancelación, por el ciudadano GEORGE DIB RACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.771.419, de este mismo domicilio.

Que han sido infructuosas las gestiones de cobro que ha realizado, para que el demandado de autos, antes identificado, cancele el monto de las citadas facturas, las cuales se encuentra vencidas desde los días 15, 22 y 23 de agosto de 1997 ; razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar al ciudadano GEORGE DIB RACHO, para que le pague la cantidad de Bs. 14.254.031, 42, por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 570.161, 24, por concepto de intereses moratorios, y la cantidad de 3.563.507, 86, por concepto de costas, costo procesales y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 1998, fue admitida la presente demanda, ordenándose intimar al ciudadano GEORGE DIB RACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.771.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 1998 fue intimada personalmente, por el Alguacil Natural de este Juzgado, la parte demandada, antes identificada.

En fecha veintidós (22) de abril de 1998, el abogado en ejercicio RAFAEL INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de 1998, los abogados en ejercicio KAYRUZAN MONTOYA y RAFAEL INCIARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.639 y 60.643, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demandada intentada en contra de su mandante, manifestando que negaban la obligación contenida en las referidas facturas y la firma contenida en las mismas, por no haber suscrito su mandante dichas facturas y las obligaciones que ellas contienen; negando formalmente, con ello, los documentos privado (facturas) opuestos en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual después de agregado fue admitido por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de ese mismo año, a excepción de la prueba de cotejo que fue negada pro extemporánea.

En fechas 14 y 15 de julio de 1998, las partes intervinientes en el presente proceso, tantas veces identificadas, apelaron del auto dictado en fecha 15 de junio de 1998.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la cual declaró; sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, confirmando el auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 1998.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó, en fecha 20 de mayo de 1999, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la partes, para que fueran presentados los informes en la presente causa.

Finalmente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de que una vez que conste actas la última notificación, transcurran diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (30) días de despacho adicionales, para que proceda la recusación o inhibición de este Jurisdicente, o en su defecto, transcurra el lapso de ley para dictar sentencia de mérito en el presente proceso.

Ahora bien, notificadas como han sido las partes intervinientes en la presente causa, y encontrándose la misma en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta Operadora de Justicia lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora considera, que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE DECIDE.-

2. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: LILIANA CORONA, FERNÁNDO JOSÉ PUERTO, NAYIBE GALVIS, FRANCISCO MORENO, CARLOS PIRELA y SOGEL SABA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se evidencia de actas que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas siete (7) y ocho (8) de octubre de 1998, evacuó, por comisión proferida por esta Juzgadora, la testimonial jurada de los ciudadanos LILIANA CORONA, NAYIBE GALVIS y FRANCISCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.739.367, 4.992.676 y 8.504.449, de este mismo domicilio.

Ahora bien, analizadas como han sido dichas declaraciones, se evidencia que las manifestaciones realizadas por los testigos, antes identificados, no ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir los hechos narrados son irrelevantes y no le merecen fe a esta Sentenciadora, motivo por el cual el Tribunal desecha las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. .-ASÍ SE DECIDE.-

3. Promueve prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en fecha 15 de junio de 1998, fue negada la admisión de la presente prueba por ser extemporánea, y aunado al hecho de que en fecha 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó dicha resolución; este Tribunal se abstiene de valorar la presente prueba.-ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, tantas veces identificada, nada probó que le favoreciera; sin embargo esta juzgadora considera, que las pruebas aportadas al proceso deberán ser valoradas aplicando el principio de comunidad de la prueba, a los fines de que favorezcan a ambas partes, de modo que esta Operadora de Justicia está en el deber de aplicar, de oficio, el principio antes referido.-ASÍ SE DECIDE.-

III
MOTIVA

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

Así mismo, dejó sentado que:

“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

En el caso bajo análisis, los documentos fundantes de la presente acción están constituidos por unos instrumentos privados (facturas), que en conjunto suman la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.254.031, oo), cantidad que expresada en Bolívares Fuertes es CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 14.254, oo) insertas en las actas, específicamente, del folio dos (2) al folio cuatro (4).

Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta Juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.

En el presente caso, los abogados en ejercicio KAYRUZAN MONTOYA y RAFAEL INCIARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.639 y 60.643, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron expresamente en su escrito de contestación que negaban la obligación contenida en las referidas facturas y la firma contenida en las mismas, por no haber suscrito su mandante dichas facturas y las obligaciones que ellas contienen; negando formalmente, con ello, los documentos privado (facturas) opuestos en su contra.

Tal situación como es sabido, invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandante probar la autenticidad del instrumento que quiere hacer valer en juicio, utilizando como medio, la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo...” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia a la que se refiere el criterio antes citado, van dirigidos a establecer la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso y a denunciar la conducta del demandado, referida a llevarse unas supuestas mercancías que se encontraban en un negocio, más que a la autenticidad de la suscripción y firmas de las facturas objeto de controversia.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Resaltado del Tribunal).

De modo que, al haberse declarado inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, tantas veces identificada, siendo que en el capítulo anterior fueron desestimadas las testimoniales juradas, evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) y ocho (8) de octubre de 1998, y aunado al hecho de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, considera esta Operadora de Justicia declarar Sin Lugar la presente demanda, por no haber logrado, la demandante de autos, probar los hechos alegados en juicio.-ASÍ SE DECLARA.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propusiere el ciudadano NAOUM BITAR DIB, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.736.520, actuando con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil NEW PEP-COLA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el No. 6, Tomo 17-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ZULETA VALBUENA, GUSTAVO ADOLFO CUBA y CIRO ROMERO CUBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 29.052, 35.328 y 46.587, de este mismo domicilio, contra del ciudadano GEORGE DIB RACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.771.419, de este mismo domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.


En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve de la mañana (9:00) de la mañana, bajo el No. ______.


LA SECRETARIA ACC.-