REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE No. 46.381.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOD COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUTECMACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, inserta bajo el No.63, Tomo 5-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Octubre de 2007, inserta bajo el número 59, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el No.04, Tomo 7-A, con domicilio en la avenida Andrés Bello, Edificio Hospital General de Cabimas, Planta baja, sector Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.904, 47.597 y 57.659.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. (OSM/HGS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, inserta bajo el número 8, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO LOBOS AVELIO, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOSÉ BRAVO PEREZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ y GLACIRA FRANCO PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029 y 103.433.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Cobro de bolívares por Intimación).
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano FERNANDO LOBOS AVELIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.603, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.), inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Octubre de 2007, inserta bajo el número 59, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el No.04, Tomo 7-A, con domicilio en la avenida Andrés Bello, Edificio Hospital General de Cabimas, Planta baja, sector Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOD COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUTECMACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, inserta bajo el No.63, Tomo 5-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Octubre de 2007, inserta bajo el número 59, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el No.04, Tomo 7-A, con domicilio en la avenida Andrés Bello, Edificio Hospital General de Cabimas, Planta baja, sector Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.); escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 640 y las previsiones contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 643 ejusdem, correspondiente a la Prohibición de admitir la acción.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

El apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), consignó al tribunal copia simple del libelo de la demanda, a fin de gestionar la intimación.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) el Tribunal, ordenó intimar a la sociedad mercantil OPERACIONES DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

El Apoderado Judicial de la parte actora en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), mediante diligencia solicitó nuevamente los recaudos de intimación.

Este tribunal por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), ordenó intimar nuevamente a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandada, l Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603, se dio por Intimado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603, formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), presentó escrito interponiendo cuestiones previas específicamente la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 640 y las previsiones establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 643 ejusdem.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS (OSM).

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

Este tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009) admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil SUMINISTROS TECNICOS DE MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTECMACA).

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOSA AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.).

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.)

El Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad de Comercio OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.), Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603, opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por la falta de cumplimiento de la previsiones contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 643 de ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:” ordinal 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640., ordinal 3°. Cuando el derecho, que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”, alegando en el escrito de cuestión previa, que el derecho pretendido en pago por la empresa accionante está claramente subordinado a una contraprestación o condición, por cuanto se evidencia de cada factura que no se refiere propiamente a operaciones puras y simples de compra venta mercantil, sino que se relaciona con la supuesta existencia de un contrato para el mantenimiento y servicio de unidades de aire acondicionado, es decir con un contrato de servicios consentido entre la actora y supuestamente su mandante, lo cual es distinto a una operación de entrega de mercancía, de las que se describen en el artículo 147 del Código de Comercio. Así mismo alega la parte demandada que ninguna de las facturas censuradas pueden considerarse aceptadas ni expresas ni tácitamente, puesto que nunca fueron recibidas por ninguno de los representantes legales o dependientes de la sociedad mercantil demandada, igualmente alega que la parte demandante no indica la identificación ni el cargo de la persona que supuestamente las recibió en nombre de la demandada, ni el sitio de la recepción, impidiendo con ello, que la sociedad mercantil demandada se pudiese defender, pues la misma desconoce si dichas facturas fueron recibidas en la oficina, domicilio de la parte demandada, razón por la cual alega que la parte demandante basa su pretensión derivada de un contrato principal, y que por ende dichas facturas se encuentran condicionadas y subordinadas a tal contrato.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUTECMACA) Y SU VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE

La parte demandante, sociedad mercantil “SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SUTECMACA), en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
La parte actora promovió y ratificó en su escrito de promoción de pruebas, todas y cada una de sus partes las siguientes facturas:
1. Copia Certificada de la factura No. 1068, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, corre inserta en el folio diecinueve (19), por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 15.136.634,54), lo que equivale hoy a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.136,63).
2. Copia certificada de la factura No. 1092, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007 que corre inserta en el folio veinte (20), por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.15.136.634,54), equivalentes a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.15.136,63).
3. Copia certificada de la factura No.1107, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, que corre inserta en el folio veintiuno (21), por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.355.654,80), equivalentes a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉTIMOS (Bs. 1.355,65).
4. Copia certificada de la factura No. 1117, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, inserta en el folio No.22 por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.180.528,71), equivalentes hoy a ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.180,52).
Antes de entrar a valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda, señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los Artículos 429, segundo párrafo y 444 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, este tribunal observa que por cuanto ninguno de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por las parte este Juzgado les otorga todo su valor probatorio en cuanto a la incidencia planteada en la presente causa, por cuanto las misma se derivan del Contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Menor de Equipos de Aire Acondicionado Ubicados en el Área de Emergencia y Torres de Hospitalización Hospital General del Sur.
En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3 y 4 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A) Y SU VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A) en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
La parte demanda Invocó en su favor el mérito probatorio que emergen de los Instrumentos Privados, consignados por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, es decir el siguiente contrato:
• Copias Simples fotostáticas del Contrato denominado ESPEFICICACIONES TÉCNICO ECONÓMICAS, emanado de la Operadora de Servicios Médicos C.A., (HOSPITAL GENERAL DEL SUR Dr. PEDRO ITURBE Gerencia de Operaciones, para el Mantenimiento Preventivo y Correctivo Menor de Equipos de Aire Acondicionado ubicados en el Área de Emergencia y Torrres de Hospitalización Hospital General del Sur, con fecha de acuse de recibo, el día trece (13) de febrero de 2007, que corre inserto desde el folio No.37 al folio No.48.

En relación a las citadas pruebas de las copias simples fotostáticas del Contrato, inserto en los folios desde el numero treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran por cuanto guarda relación a determinar la obligación de la incidencia planteada. ASÍ SE VALORA.-


PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

La parte demandada promovió en su escrito de cuestiones previas la referida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ahora bien, o afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:”… que las facturas presentadas por el Apoderado Judicial de la empresa demandante no se refieren propiamente a operaciones puras y simples de compra venta mercantil, sino que se relaciona con la supuesta existencia de un contrato de servicios consentido entre la actora y supuestamente su mandante del cual se emitieron las presuntas facturas aceptadas, y que de las cuales se pretende exigir en pago a través del especial procedimiento monitorio, y no de las obligaciones que le asistan en la aplicación del contrato de servicio, es por ello que las mencionadas facturas no deviene de una obligación líquida y exigible...”.
En este sentido esta Jurisdicente, observa de las actas procesales, que la parte actora contradijo dicha cuestión previa mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, y asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, donde señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).

En referencia a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una Sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza” el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.

Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación al derecho que se reclama en el caso in comento, este Juzgadora considera necesario citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:” El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los caso siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (En negrillas y subrayada por el Tribunal).
En este sentido, expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2007-00655, expuso:
“…El formalizante en su denuncia señala que la recurrida al no corregir el yerro del a quo de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación sin un título ejecutivo, subvirtió el proceso causándole menoscabo de su derecho a la defensa, incurriendo en la violación del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio delatado, la Sala se pronunció en sentencia dictada en expediente N° 04689, el 19 de octubre de 2005, en caso análogo, señalando:
“…De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.
En ese orden de ideas, el formalizante explica que la recurrida no dio tutela judicial efectiva a su representada al declarar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Que de otro lado, hubo oposición, se contestó la demanda, se formuló reconvención, ambas partes promovieron pruebas, rindieron informes y observaciones.
Considera el formalizante que la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto.
Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador de alzada, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró la inadmisibilidad de la acción, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria.
La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:
Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.
En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.
El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.

En virtud de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera procedente que la vía utilizada por el accionante sociedad mercantil “SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en este juicio ha sido la del procedimiento intimatorio y no siendo este el mas idóneo, por cuanto el derecho que alega está subordinado a una contraprestación, como se evidencia del Contrato denominado de “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO MENOR DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO UBICADOS EN EL AREA DE EMERGENCIA Y TORRES DE HOSPITALIZACIÓN HOSPITAL GENERAL DEL SUR” ,y por ende las facturas presentadas como instrumento fundantes de la acción devienen del mismo contrato, es por ello que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuesta por la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), bajo el numero 8, tomo 26-A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedando de esta manera DESECHADA LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.- ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.1.160-2009.-
EL SECRETARIO.
HNDU/ymf.