REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye escrito liberar de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, debidamente formalizada por las ciudadanas ARELIS JOSEFINA RIOS COLMENARES y ESTHER WILLIAM RIOS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 6.341.458 y 6.000.084, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio y de este domicilio LEXYS MARINA CASANOVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.130; así como por la profesional del derecho DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.562, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLGA MARGARITA NAVA DE BRACHO, DOLORES DEL CARMEN BRACHO NAVA e HILDA JOSEFINA BRACHO DE GALIZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 7.618.592, 1.667100 y 2.869.133 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO viuda de VILLASMIL, LUÍS ANGEL CASTILLO, HAIDEE JOSEFINA CASTILLO viuda de LUGO, GLADYS MARGARITA CASTILLO DE ESPINA y MARÍA LUISA CASTILLO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 133.503, 1.090.527, 1.687.053, 3.272.457 y 10.415.899, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, este órgano jurisdiccional admitió la demanda objeto del presente litigio.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la reforma de demanda planteada, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento a las cargas impuestas a fin de evitar se configurara la perención breve.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se libraron los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la abogada en ejercicio DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.562, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLGA MARGARITA NAVA DE BRACHO, DOLORES DEL CARMEN BRACHO NAVA e HILDA JOSEFINA BRACHO DE GALIZ, solicitó la perención de la instancia.
II
MOTIVA
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1º. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
“…C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7)”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2º. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3º. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la reforma de la demanda en fecha 21 de mayo de 2008, y habiéndose librado los recaudos de citación en fecha 20 de junio de 2008, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado acto procesal alguno tendiente a impulsar el proceso, en consecuencia, de un simple cómputo matemático se observa que desde la fecha en la cual este Tribunal libró los recaudos de citación, no consta en las actas que la parte demandante haya dado impulso a los fines de demostrar su interés en la prosecución del presente proceso, en tal sentido, se evidencia que desde la fecha en la cual se ordenó librar los recaudos de citación hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la causa se hubiese impulsado por la parte requirente a través de la citación, razón por la cual, la presente causa ha operado la perención. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propusieren las por las ciudadanas ARELIS JOSEFINA RIOS COLMENARES y ESTHER WILLIAM RIOS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 6.341.458 y 6.000.084, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio y de este domicilio LEXYS MARINA CASANOVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.130; así como por la profesional del derecho DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.562, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLGA MARGARITA NAVA DE BRACHO, DOLORES DEL CARMEN BRACHO NAVA e HILDA JOSEFINA BRACHO DE GALIZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 7.618.592, 1.667100 y 2.869.133 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO viuda de VILLASMIL, LUÍS ANGEL CASTILLO, HAIDEE JOSEFINA CASTILLO viuda de LUGO, GLADYS MARGARITA CASTILLO DE ESPINA y MARÍA LUISA CASTILLO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 133.503, 1.090.527, 1.687.053, 3.272.457 y 10.415.899, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 1162
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.
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