Exp.44.256/mfmm
Homologado No.1155





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el convenimiento de fecha ocho (08) de junio de 2006, en el cual el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-6.240.042, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PORVENIR, C.A, parte demandada en el presente proceso y debidamente asistido en este acto por el abogado MAURICIO CONTE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.113, expuso:

“Me doy por citado, notificado y emplazado para cada uno de los actos del presente proceso, y a los fines de dar por concluido el mismo, ofrezco cancelar a la parte demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 28.000) que comprende el capital de la suma adeudada, mas los intereses de esta, asi como las costas y honorarios del presente proceso…”

Asimismo, presente el apoderado judicial de la parte actora, LUIGI URDANETA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.776, explanó:

“Acepto la propuesta de pago efectuada por el representante legal de la parte demandada, solicito a este Tribunal se abstenga de llevar a efecto la medida para la cual ha sido comisionado”

En el mismo orden de ideas, ambas partes solicitan al Tribunal, homologar el presente convenimiento, a los fines de darle el carácter de cosa juzgada y no archivar el expediente hasta tanto no conste el auto el cumplimiento de lo convenido.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dejar constancia de la verificación de actas de la facultad expresa otorgada al apoderado judicial de la parte actora, el cual riela en el folio tres (03) de la pieza principal del presente expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar el acto llevado a cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento por cuanto la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de los puntos narrados en la demanda siendo ésta una declaración unilateral de la misma en la cual acuerda dar por terminado el presente proceso conviniendo en cancelar el pago total correspondiente a la presente acción de cobro de bolívares por intimación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-6.240.042, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PORVENIR, C.A, parte demandada en el presente proceso y debidamente asistido en este acto por el abogado MAURICIO CONTE MARTINEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, signado bajo el No. 44.256 de la nomenclatura ordinaria interna de este Juzgado, sigue la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RINCON SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.714.653, domiciliada en la ciudad del Vigia, Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PORVENIR, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°41, Tomo 10-A.

Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el acto por la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.1155

EL SECRETARIO:
HNDU/mfmm