REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 47.195
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente proceso por acción penal incoada por la ciudadana ANA LUCIA SILVA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.757.615, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho SAMUEL FLORES RIOS, portador de la cédula de identidad No. V-4.525.950, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.477, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Explana la parte accionante ser la legitima dueña de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, Color Verde, Uso Carga, Serial de carrocería AJF75S20506, serial del motor 8 cil., placas 474-GAS, el cual alega, le pertenece por compra que del mismo hizo al ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ SEGOVIA, mediante poder que le ortogó al ciudadano RAFAEL BETHENCOURT LOPEZ.
Ahora bien, agrega la parte actora que el automotor le fue retenido y puesto a disposición de la Fiscalia Dieciocho (18) del Ministerio Público en la causa 24-F 18-1869-06, y que el mismo, se encontraba bajo la guarda de su hijo LENIN CORDOVA SILVA.
Al momento de que la ciudadana ANA LUCIA SILVA CORDOVA, parte demandante en la presente causa, acude a la Fiscalia anteriormente referida, la misma expresa que se percata que una ciudadana se había presentado con una solicitud y unos papeles como dueña de su vehiculo automotor, a lo cual, hizo su solicitud y consigna documentos que acrediten la compra del mismo.
Reclama la accionante, le sea devuelto su vehículo automotor clase camión, marca Ford, modelo F-750, Color Verde, Uso Carga, Serial de carrocería AJF75S20506, serial del motor 8 cilindros, placas 474-GAS, conjuntamente con los documentos originales que determinan que la legitima dueña es ella, alegando no haber llevado a cabo ningún tipo de negociación con respecto al automóvil ya descrito.
La referida causa, fue ventilada ante el Juzgado remitente, bajo el No. 9CS-047-07, de la nomenclatura ordinaria llevada por ese Despacho.
Es el caso que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena el inicio de la correspondiente Averiguación Penal, asimismo, ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL MOJAN, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la Comisión del delito que se investiga.
Ocurrió que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“…Por lo tanto, luego de lo ya analizado, considera quien aquí decide que ante dos instrumentos que acreditan la titularidad sobre el mismo objeto, en este caso, sobre el vehiculo, cuyas características son: CLASE: CAMION, MODELO: F-750, PLACAS 474-GAS, MARCA: FORD, AÑO 1976, TIPO: ESTACA, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS Y SERIAL DE CARROCERIA: AJF75S20506; los cuales se ha determinado que son AUTENTICOS, y no existiendo ninguna irregularidad en los seriales que presenta el mismo, tal reclamación sobre dicho vehiculo automotor debe hacerse por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en actas no existe causa que haya iniciado propiamente una investigación penal por la presunción de un hecho punible, ya que a pesar de haber iniciado investigación penal el Ministerio Publico se determino que los seriales del vehiculo de actas son originales, sino que negó el vehiculo porque existían dos personas, como en efecto existen, alegando el derecho de propiedad sobre el vehiculo arriba identificado, no siendo este Tribunal el competente para resolverlo, es por lo que este TRIBUNAL NPVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso de acción penal, el cual fue presentado mediante escrito de fecha seis (06) de Marzo de 2007, en el cual, de una revisión realizada a las actas remitidas a este Despacho, esta Juzgadora considera oficioso señalar que, aun no ha culminado la correspondiente averiguación penal; por lo antes expuesto, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva Penal y Civil que atañe al presente caso:
Estatuye el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Asimismo, este Despacho observa el primer aparte del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Civil preceptúa:
“En materia Civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)
Pero en lo que se refiere al caso en concreto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Junio de 2007, caso Pirelli de Venezuela C.A, con Ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, interpreto y estableció lo siguiente:
“…En el caso sub examine, varias personas se atribuyen la propiedad de los neumáticos que son objeto de una investigación penal, en virtud de lo cual solicitaron su entrega material al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara(…)”.
(omissis)
“En este mismo sentido ya se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia del 27 de septiembre de 2006, en el Expediente N° AA10-l-2006-000136, al señalar que el Tribunal de Control es el competente para decidir las solicitudes de entrega de objetos -en ese caso vehículos- que forman parte de una investigación penal”
En virtud de la jurisprudencia y normativa citadas, esta Sala estima que el Tribunal competente para decidir la solicitud de entrega material de los mismos y, en función de ello, determinar la propiedad de los neumáticos aludidos según las pruebas de autos consignadas por las partes, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide”
De esta forma es claro que, el procedimiento anteriormente referido correspondiente a una Investigación Penal, observa esta Jurisdicente que resulta inidoneo que este Tribunal conozca de la misma, en virtud de la preexistencia de una averiguación de carácter penal, la cual aun no ha culminado, aunado a esto, se hace imprescindible el acatamiento de este Despacho del mentado articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte interesada, asimismo, la demanda civil debe interponerse de forma autónoma, dando cumplimiento con la norma adjetiva civil del articulo 340 ejusdem.
Por ello, esta Operadora de Justicia aprecia que la presente acción proviene de un procedimiento penal sin culminar, en donde se ha reconocido la ocurrencia de un delito, lo cual, ciertamente, no guarda alguna relación ni supone afinidad en cuanto a la materia y el procedimiento llevado a cabo por este Despacho.
Dentro de esta misma perspectiva, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan:
Articulo 311: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Articulo 312: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…” (Subrayado del Tribunal)
De los artículos precitados, se desprende efectivamente la competencia del Juez de Control a restituir objetos que no son imprescindibles para la investigación penal, lo cual encuadra en el supuesto jurídico del caso en concreto que nos atañe. Aunado a esto, el articulo 34 ejusdem extiende a los Tribunales Penales la facultad de examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, lo que sustenta aun mas, la incompetencia de este Tribunal a conocer el presente caso.
Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2906 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”.
De la Jurisprudencia transcrita, este Tribunal acoge su criterio en su totalidad y lo hace parte de la presente motivación. En tal sentido, que tratándose el presente caso de una investigación penal, con ocasión de la supuesta ocurrencia del delito de Apropiación Indebida, el cual se encuentra aun en fase de investigación sin haber culminado, es al Juez de Control a quien le corresponde la debida restitución del vehiculo anteriormente descrito en el presente caso, correspondiendo para decidirlo al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, juzgado de procedencia del presente expediente.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día primero (01) de Septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Es por ello que, esta Operadora de Justicia, debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual este Tribunal observa lo preceptuado en el articulo 71 ibidem, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento de la presente incidencia, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Se evidencia del precitado articulo que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Juzgados Laborales y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos.
Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”
Del fallo anterior se desprende que este Despacho debe asumirlo por reiterado y vigente, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así expresamente de declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SOLICITA el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: PROPONE la Regulación de la Competencia, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado de origen de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el articulo 71 ejusdem.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
HNdU/mfmm
|