Expediente No.- 47.194 / L.M.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (03) de Junio de 2.009
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio ciudadanos GABRIELA DUARTE CABALLERO y MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.605.312 y V.- 6.619.171 respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.- 103.445 y 83.449, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y de sus dos (02) hijos menores ciudadanos JOHAN ARTURO y JOHAN HENRIQUE CRUZ DUARTE, a proponer formal demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que en la presente demanda se encuentran involucrados dos (02) menores de edad, específicamente los ciudadanos JOHAN ARTURO y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE, anteriormente identificados, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos.- 673 y 556 acompañadas del escrito libelar, esta Jurisdicente considera oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (15) de Noviembre de 2.006, en la cual se estableció lo siguiente “… Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2.001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter Patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

De igual modo y en atención al criterio Jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Evidentemente, este Órgano Jurisdiccional en sujeción al criterio jurisprudencial citado ut supra, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (y por ende, a toda la jurisdicción especial) la competencia en las siguientes materias:
“(…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, siendo la pretensión incoada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA en la presente solicitud sobre la DECLARACION DE CONCUBINATO y en representación de sus dos (02) hijos menores ciudadanos JOHAN ARTURO y JOHAN HENRIQUE CRUZ DUARTE; es por cual, esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, en el cual figuran dos (02) menores de edad motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”. (Subrayado del Tribunal).Asimismo, se ordena remitir el presente expediente en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.




En la misma fecha se libro oficio bajo el No.- 1343- .

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.