Exp. Nº 47.192




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 03 de junio de 2009
199° y 150°
Recibida de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ocurre el ciudadano PEDRO PABLO OLMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.158.282 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y de igual domicilio ELIZABET PRIETO NAVARRO de ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.524, e introduce solicitud de Amparo Constitucional en contra del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Aduce el recurrente que 14 de abril de 2009, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por encontrarse supuestamente solicitado por un Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas. Que posteriormente, informó a la Fiscal GHERALDINE ANDRADE, que el único problema legal que había tenido de esa índole había sido en el año 1972 en la Ciudad de Caracas, donde había sido detenido por el delito de hurto simple, delito ese que prescribió en el año de 1975, dejándolo en libertad por no haber pruebas en su contra.
Pero que es el caso que desde ese día, se encuentra suspendido de su trabajo, y hasta la fecha ni la Fiscalía de la Dirección de Proyectos y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le han informado sobre esa situación tan irregular, ya que la mencionada Dirección de Proyectos lo que le informa es que ese caso es tan viejo que no lo han podido localizar y que debió ser que por error u omisión no se ofició al C.I.C.P.C. para que retiraran del sistema esa información, y que hasta que no aparezca la causa ni ellos ni ningún tribunal podría solicitarle a ese organismo investigativo eliminare esa información del sistema.
Señala el solicitante de autos como derechos violentados, el debido proceso, derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, advierte al tribunal que toda esta situación le ha ocasionado un grave daño moral y un perjuicio, puesto que lo están incriminando en una situación que violenta derechos constitucionales.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer una serie de consideraciones previas a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
En este sentido, es oportuno destacar que el recurso de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.
La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola, la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a las formalidades.
Las características del procedimiento de amparo constitucional se encuentran revestidas por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Aplicando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, y analizadas las actas que componen el presente expediente se constata que la pretensión de tutela constitucional invocada, fue interpuesta a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, derecho al libre tránsito y derecho al trabajo.
De lo cual, evidencia esta juzgadora que el quejoso pretende utilizar el recurso de amparo constitucional como vía inmediata para satisfacer sus pretensiones sin haber agotado otros mecanismos idóneos, previstos en la ley, diseñados con una estructura capaz de brindarle de manera efectiva la tutela judicial deseada para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la demanda por habeas datas. Así se decide.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (fallos Nos. 1050/2000, del 23 de agosto, caso: Ruth Capriles y otros, 332/2001, del 14 de marzo, caso: Insaca C.A., 1593/2004, del 13 de agosto, caso: Rubén Darío Alviarez Roa, y 2151/2004, del 14 de septiembre, caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), la pretensión de habeas data atiende más a una acción autónoma que a un amparo, ya que con ella se procura constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’, documentales o electrónicos, del órgano o ente demandado que guardan relación con los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, antes que restablecer una situación jurídica del accionante, dado que el propósito de éste es lograr un mandamiento que acuerde la exclusión en forma permanente de algún dato o datos del archivo, desde la fecha del fallo que le favorezca en adelante, más no la restitución a un estado de cosas previo la lesión o amenaza de violación que le causa la información falsa o incorrecta.
En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), Exp. Nº 07-1269, donde se señaló:
“…Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.
Así pueden solicitar:
1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.
3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.
Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.
Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país…”.

Asimismo, en la mencionada sentencia, la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir las lesiones atribuidas a los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y siendo que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, suficientemente eficaces e idóneos para atacar lo denunciado, se hace forzoso para esta juzgadora en Sede Constitucional declarar inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA inadmisible el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano PEDRO PABLO OLMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.158.282 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y de igual domicilio ELIZABET PRIETO NAVARRO de ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.524, en contra del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Así se decide.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc.)
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1011.
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL