REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: HEIDY ANDUEZA PULIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.953.152, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.760, con domicilio en la Ciudad de Caracas y de tránsito por el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.903.921 y 1.648.831, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 56, tomo 776-A, en fecha 23 de Junio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: En representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, actúan los abogados HUGO RODRIGUEZ y ALVARO OBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 28.998; y por otro lado, en representación de los ciudadanos NEUCRATES PARRA MELEAN y JOSÉ PARRA GUILLEN, actúan los abogados EDGAR ROMERO y BEATRIZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.170 y 34.590
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: APELACION.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

II
DE LA APELACIÓN
Subidas estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el día 21 de Enero de 2009, por la profesional del derecho HEIDY ANDUEZA PULIDO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró: 1) sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A; 2) con lugar las defensas de fondo consagradas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los codemandados JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES PARRA MELEAN y la Sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA C.A; y 3) sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES PARRA MELEAN y de la Sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA C.A, procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previos los siguientes pronunciamientos.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 17 de Febrero de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada a la presente causa y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, y transcurrido éste, ocho (08) días de despacho para que fueran consignadas las observaciones que las partes creyeren convenientes.
En fecha 26 de Marzo de 2009, fueron presentados los informes en segunda instancia correspondientes a la parte demandante y a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 07 de Abril de 2004, fue presentado por la representación judicial de los codemandados JOEL PARRA GUILLEN y NEUCRATES PARRA MELEAN, escrito de observaciones a los informes.

II
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 12 de Junio de 2007, fue consignada copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO otorga poder a los abogados en ejercicio IVAN ANDUEZA PIRELA y LUIS ERNESTO SOLARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732 y 58.803.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN y NEUCRATES PARRA MELEAN, otorgaron poder apud acta a los abogados HUGO RODRIGUEZ y ALVARO OBALLOS, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 28.998, respectivamente; dándose como consecuencia, por citados en el juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el abogado EDGAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, consignó copia certificada de poder judicial conferido por la ciudadana MARIANELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.815.86, en su carácter de Directora Principal de la empresa INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, a los abogados FERNANDO URDANETA, EDGAR ROMERO, BEATRIZ PÉREZ y LUCILA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.858, 9.170, 34.590 y 16.506, respectivamente.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Abril de 2008, el abogado HUGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN y NEUCRATES PARRA, dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, realizó escrito de inhibición.
En fecha 14 de Abril de 2008, se remitió copia certificada del expediente a cualquier Juzgado superior jerárquico, y su original, se envió a cualquier Juzgado de la misma jerarquía para que se continuara con la sustanciación del mismo; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Mayo el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aprehendió al conocimiento de la causa y le dio entrada de ley.
En fecha 03 de Junio de 2008, el abogado LUIS SOLARTE, en representación legal de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la Sociedad Mercantil ARBRICA 2003 C.A, codemandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.
Dichos escritos, fueron agregados en fecha 11 de Junio de 2008, y admitidas las pruebas el día 25 de Junio de 2008.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la actora, abogado LUIS SOLARTE, y los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados EDGAR ROMERO y BEATRIZ PÉREZ, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 06 de Mayo de 2008, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Enero de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando: sin lugar la cuestión previa opuesta, con lugar las defensas de fondo y sin lugar la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:
Alega en el escrito libelar la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, antes identificada, que según consta de documento registrado en fecha 13 de Febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 7, tomo 9, protocolo 1°, es propietaria de un lote de terreno que tiene un área de Dos Mil Doce Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (2.012,47mts2), ubicado en la avenida Circunvalación No.2, Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35mts), lindante con la circunvalación No. 2; Sur: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts), lindante con terrenos ocupados por Alfonso Rodríguez Arango; Este: en Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (149,60mts) con terreno ocupado por Tamayo y Cía.; y Oeste: en Ciento Cincuenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (156,32mts) lindante con terrenos de la Casa París S.A.
Expresa también que por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue celebrada una transacción entre los ciudadanos NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN y JOEL PARRA GUILLEN, antes identificados, en la cual, a objeto de terminar con un litigio pendiente que sostenía el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y en representación de sus comuneros, sucesores de los ciudadanos JUAN MONTES MONSERATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, en contra del ciudadano JOEL PARRA GUILLEN; en la cual, las partes intervinientes en ella, acuerdan que el ciudadano JOEL PARRA GUILLEN cancele al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00); que declara la propiedad del ciudadano JOEL PARRA GUILLEN, del lote de terreno referenciado en el presente juicio, y las mejoras que en él hubieren.
Continúa la actora en su alegato de hechos, aduciendo que la referida transacción está afectada de nulidad absoluta, por cuanto el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, no acreditó por ante el Juzgado de Municipios que homologó la transacción, la cualidad de heredero que dijo tener; además de que no identificó las personas que conforman la sucesión de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO; trayendo esto como consecuencia que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN no tuviera cualidad para efectuar el referido traspaso de propiedad.

Argumentos de la parte demandada:
Por su parte, los profesionales del derecho EDGAR ROMERO y BEATRIZ PÉREZ, actuando como apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, oponen la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, expresando que no se indicó en el escrito libelar el carácter con el que actúa la actora, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan que en caso de no declararse la inadmisibilidad de la demanda, oponen como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, y subsidiariamente, niegan, y contradicen lo alegado en el libelo de demanda.

En el mismo orden de ideas, el abogado HUGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN y NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, también invocó la falta de interés de la actora para intentar el presente juicio, fundamentándose en el mismo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, pasó a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Ahora bien, concluido el epílogo de los hechos evidenciados de actas, esta sentenciadora entra a decidir, en segunda instancia, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado a quo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

En cuanto a la cuestión previa, esta juzgadora constata, que la misma fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva apelada por la parte actora, lo cual traduce que en relación a éste particular específico, el Juzgado a quo dictaminó a favor de la actora, razón por la cual se hace necesario, traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 297: No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
Así, al haberse declarado por parte del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitare la parte actora en el transcurso de la sustanciación de la causa, considera esta jurisdiscente inoficioso realizar un detallado pronunciamiento acerca del particular en cuestión. ASI SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Los codemandados en la presente causa, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, oponen como punto previo la falta de interés de la actora, para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio…”
En relación a la cualidad o interés, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra la necesidad de éstos para perseguir determinado derecho:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

En el presente caso, como se dijo antes, la defensa perentoria en cuestión fue invocada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se debe entrar en este punto, al análisis de la misma en el juicio de marras; y en ese sentido, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso concreto cuyo estudio se realiza, la actora, ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, manifiesta que es dueña de un lote terreno de Dos Mil Doce Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (2.012,47mts2), y que por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró una transacción que tuvo por objeto un lote de terreno Quince Mil Treinta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (15.033,88mts2), en el cual, según ella estaba incluido su lote de terreno; y además expresa que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN -quien fue una de las partes interviniente en la transacción, junto con el ciudadano JOEL PARRA GUILLEN- no tenía capacidad para disponer del mencionado inmueble, y que por ello la transacción realizada esta viciada de nulidad.
Así, siguiendo la misma alineación de ideas, debe esta juzgadora, verificar la identidad lógica entre actora, y la persona idónea para accionar la presente causa, es decir, que se debe comprobar la posibilidad, aunque sea mínima, de que la actora pueda satisfacer su pretensión mediante una sentencia favorable, ya que de no existir esa posibilidad, sería inexistente el interés y por lo tanto, infundada en derecho la demanda.
La ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, demanda la nulidad de una transacción celebrada por ante un Tribunal, en la cual no interviene, con fundamento el los artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil; y con relación a ello, los codemandados oponen como defensa perentoria en primer lugar la falta de interés de la actora, y por su parte, la codemandada Sociedad Mercantil ARBRICA 2003 C.A, opone también su propia falta de cualidad para ser llamado en el presente asunto.

Al analizar la naturaleza misma de la transacción, la cual según nuestro Código Civil, “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, se evidencia, que por ser un contrato, es ley entre las partes, y que además tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, razón por la cual resulta claro para este Juzgado, que en el presente caso, en caso de existir algún vicio que afecte de validez de la transacción cuya nulidad se persigue, los sujetos indicados para la hacer valer la mencionada nulidad, son precisamente, los mismos que intervinieron en la celebración de la misma, y no una tercera persona que afirma ser titular de una porción del objeto de la obligación sobre la cual versa la transacción, ya que ésta última posee otras vías jurídicas específicas, para hacer valer su pretensión. El criterio antes explanado, se encuentra respaldado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 319 de fecha 13 de Abril de 2004, en la cual se resolvió asunto similar al presente, en los siguientes términos:
“De este modo, señala el demandado que siendo su contraparte en el documento fundamental de la presente demanda, el mencionado Jardín de Infancia La Rinconada, el cual es una asociación civil, registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1998, anotada bajo el número 43, tomo 17 del Protocolo Primero, es decir, una persona jurídica distinta a las demandantes, mal pueden éstas asumir la titularidad de los derechos y acciones de la primera, pues los mismos corresponden de pleno derecho a la asociación civil mencionada y no a sus miembros o socios a título personal.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el presente caso, resulta claro que el contratante con el Instituto Nacional de Hipódromos fue la asociación civil denominada Jardín de Infancia La Rinconada, la cual está debidamente constituida conforme a la Ley ; y por tanto sujeto de derechos y obligaciones como persona jurídica, en consecuencia, la interposición de la presente demanda, le correspondería, en todo caso, exclusivamente a la “Asociación Civil Jardín de Infancia La Rinconada” y no a otra u otras, personas, pues como ya se dijo, fue ésta la persona jurídica que contrató con el demandado la administración y operación del Jardín de Infancia La Rinconada, por tanto, resulta jurídicamente procedente, la defensa planteada por la representación judicial del demandado, en lo relativo a la falta de cualidad de las actoras para intentar el presente juicio. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso analizar el fondo de la presente demanda, toda vez que procede la declaratoria con lugar de falta de cualidad para intentar la presente demanda por parte de las actoras. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Así entonces, por los argumentos antes expuestos, en anuencia con la jurisprudencia y las normas señaladas, debe indefectiblemente esta juzgadora declarar con lugar las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, constata esta jurisdiscente que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva, declaró, primeramente Sin Lugar la cuestión previa opuesta; subsiguientemente, Con Lugar las defensas de fondo, y finalmente Sin Lugar la demanda; y con relación a ello, considera fundamental este Tribunal acotar, que el hecho de declarar “con” o “sin” lugar una determinada demanda, infiere que el Juez ha tenido un conocimiento del fondo del asunto, a valorado las pruebas inherentes a él, y a subsumido las mismas a los alegatos específicos de las partes, es decir, que hace falta resolver la cuestión de mérito, para posteriormente realizar la declamatoria de con lugar o sin lugar la demanda, lo cual no fue aplicado por el Juzgado a quo, ya que éste, sin haber entrado a conocer el fondo de la procedencia de los alegatos de mérito esgrimidos por las partes, procedió a declarar “SIN LUGAR LA DEMANDA”, ocasionándose con ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 15 de Diciembre de 2005, que estableció:

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo. (subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en aplicación principio constitucional de derecho a la defensa y al acoger la precitada jurisprudencia, esta juzgadora, en la parte dispositiva del presente fallo, procederá a declarar en relación a la pretensión que dio origen al presente juicio, IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de Enero de 2009, por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.953.152, parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos: 1.- SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A; 2.- CON LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO consagradas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la totalidad de codemandados del caso de marras; y 3.- IMPROCEDENTE la demanda, todo ello en relación al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, intentó la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.903.921 y 1.648.831, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARBRICA 3002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 56, tomo 776-A, en fecha 23 de Junio de 2003; y por vía de consecuencia SE MODIFICA, en los términos antes expresados, la sentencia definitiva de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA;


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario