Exp.45.327/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el profesional del Derecho FRANCISCO CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.157.194, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.874 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.774.065 y de este domicilio, donde solicita a este tribunal, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la forma de pago en el convenimiento celebrado, solicita se ponga en estado de ejecución dicho convenimiento. Ahora bien, por cuanto de un análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa, observa este Jurisdicente que no consta en actas la homologación del convenimiento celebrado en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se abstiene de proveer lo solicitado.
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el acuerdo suscrito entre las partes en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO SOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.5.683.917, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio HUGO DARIO PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.146.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.752, la cual expuso lo siguiente: “Me doy por citada, intimada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al término que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio, declaro que son ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00), dicha suma comprende el capital adeudado, sus intereses, honorarios profesionales y costos y costas procesales, dicha suma será cancelada de la siguiente manera: En este acto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo y de libre circulación EN EL País; para el día vienes diecisiete (17) del presente año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y el resto es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), será canceladas en cuotas mensuales y consecutivas por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cada una, los días diecisiete (17) de cada mes, o el día hábil siguiente, comenzando la primera de ellas el día diecisiete (17) de septiembre, con excepción de la cuota correspondiente al mes de diciembre cuyo monto será por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); todas las cuotas deberán ser canceladas en la sede del tribunal de la causa, ubicada en la sede Judicial Torre Mara, finalizando la última cuota en el mes de marzo de 2008” y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.157.194, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.874, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.774.065 y de este domicilio, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos y declaro recibir en este acto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país”. Ambas partes igual convienen que la falta de pago de una (01) de las cuotas aquí convenidas en cancelar por la parte demandada, dará lugar a la ejecución del presente convenimiento, y en el caso de remate de bienes el mismo se efectuará con la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio de un solo perito designado por el Tribunal.”
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar el convenimiento suscrito en fecha l3 de agosto de 2007, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde convienen conjuntamente y solicitan se de por terminado la presente causa, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO SOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.5.683.917, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio HUGO DARIO PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.146.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.752 y por el profesional del Derecho FRANCISCO CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.157.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.874 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.774.065 y de este domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, signado bajo el No. 45.327 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog: MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 1.012-2009.
EL SECRETARIO:
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