Exp.46.567/G.S




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa, de un minucioso análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil nueve (2009), debió efectuarse el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ciudadana JOSE JAVIER URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.058.899, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana CLAUDIA LORENA VELAZCO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.524.004, contra el ciudadano JOSE JAVIER URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.058.899, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Noviembre del 2.008, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.206, que corre inserta en las actas en los folios dos (02) y tres (03), y ordena el archivo del expediente.- ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 1144.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINO