Exp.46.358/mfmm
Homologado No. 1143
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el convenimiento de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, en el cual los ciudadanos MIGUEL GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.058.932, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, parte actora demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA PEROZO DE PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.664 por un lado, y por el otro, la parte actora, abogada ANAIS RINCON BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.391.286, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.494, expusieron:
“La parte demandada conviene en todo el contenido de la demanda y lo que en ella se pide, y a los fines de dar por terminado el presente juicio paga la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo) que incluyen SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.000,oo) de capital, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 453,20) de costos procesales y la comisión a la que se refiere el articulo 456 del Código de Procedimiento Civil, y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F.1.546,80) que corresponde a los honorarios profesionales; cantidad esta que es aceptada por la parte demandante, y en consecuencia ambas parte solicitamos se homologue este convenimiento y se de por terminado el presente juicio”
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar el acto llevado a cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento por cuanto la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de los puntos narrados en la demanda siendo ésta una declaración unilateral de la misma en la cual acuerda dar por terminado el presente proceso conviniendo en cancelar el pago total correspondiente a la presente acción de cobro de bolívares por intimación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ ROMERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.058.932, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, parte actora demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA PEROZO DE PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.664, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, signado bajo el No. 46.358 de la nomenclatura ordinaria interna de este Juzgado, sigue la ciudadana ANAIS RINCON BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.391.286, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.494, en contra del ciudadano MIGUEL GUTIERREZ ROMERO, ya identificado ut supra.
Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el acto por la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.1143
EL SECRETARIO:
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