Exp N° 45.734/AC
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de junio de 2.009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.545, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ATLÉTICO ZULIA, C.A., este tribunal a los fines de resolver el pedimento solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este tribunal del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales evidencia que en fecha 13 de agosto de 2.007, se procedió a admitir la presente demanda otorgándosele a la parte demandada de autos un lapso de dos (2°) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda propuesta, cuando lo correcto es, que se ordene el emplazamiento al Segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de a su citación, en tal sentido este tribunal considera pertinente citar el contenido de la obra titulada “De las citaciones y notificaciones en el procedimiento civil venezolano” del autor: Carlos Moros Puentes relativo a las Formas Procesales que dice así:
La forma procesal es la manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalan.
Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación del derecho a la defensa.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.004, la cual dejo asentado lo siguiente:
“El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez…”
En ese mismo orden de ideas, es pertinente acotar que la Ley establece cuales son las formas procesales que deben cumplirse y también indica como y cuando tienen que realizarse. Eso convierte tanto a la Forma Procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales y tal y como lo ha dejado asentado la sala en la Jurisprudencia antes señalada esas Formalidades Esenciales para la validez de los actos procesales, no pueden ser modificados no obviados por las partes ni por el Juez.
En consecuencia y por cuanto del auto de admisión de demanda de fecha 13 de agosto de 2.007, se ordeno la citación al demandado para que compareciera dentro de los dos (2°) días de despacho, cuando lo correcto era que se otorgara un término de emplazamiento, es decir ordenar la citación, para que comparezca en el segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su citación, este tribunal a los fines de salvaguardar los Principios y Garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257 y siendo la citación de orden publico, así como de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…” REVOCA el auto de admisión de demanda de fecha 13 de agosto de 2.007 y en tal sentido declara nulas las actuaciones posteriores a dicho auto incluyendo las actuaciones incluidas en la pieza de tercería que por separado se aperturo en ocasión al juicio los cuales en este mismo acto se ordena agregar a la pieza principal de Resolución de contrato de Arrendamiento y corregir la foliatura, todo de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia REPONE la causa al estado de admitir la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento que incoare Sociedad Mercantil Comercializadora Atlético Zulia, C.A., (COMAZUCA), contra Sociedad Mercantil TECNOCEL, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos y previo análisis de los requisitos exigidos por la ley y en virtud de la naturaleza de la presente acción, este tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES y JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545 y 121.024 quienes actúan con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Comercializadora Atlético Zulia, C.A., (COMAZUCA). En consecuencia se ordena citar a Sociedad Mercantil TECNOCEL C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1.999, anotado bajo el No. 50, Tomo 37-A en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JUAN PABLO MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.330.867 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal, en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la citación del ultimo de cualquiera de ellos, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato propuesta.
Se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.- ASÍ SE DECIDE. Líbrense Recaudos.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 1147-2.009 del libro de sentencias llevado por este Tribunal.
El secretario:
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