REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 41.895.
PARTE ACTORA: NILDA EDUVIGES CAÑIZALES LUQUE y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad No. V-4.709.716 y V-4.869.577, ambas con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON AVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.165.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.768, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, anotada bajo el No. 11, Tomo 87-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.061.183, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.490, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de agosto de 2003.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON AVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.768, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILDA EDUVIGES CAÑIZALES y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las ceedulas de identidad Nos. V- 4.709.716 y 4.869.577, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 11, Tomo 87-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, establece que sus representadas Dra. CLARA GABARRON y la Dra. NILDA CAÑIZALEZ celebraron en fecha seis (06) de junio del año 2001, contrato de compra-venta de afiliación de servicio con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO Dr. JOSE MUÑOZ C.A., el cual consistió en que dicha Sociedad Mercantil le vendió a sus representadas por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) equivalente a NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 Bs. F) actuales, la exclusividad de atención de diversos servicios médicos.
Asimismo, señala la parte accionante que la Sociedad Mercantil demandada, había rescindido el contrato unilateralmente, y en conformidad con lo convenido en el contrato de compra-venta, esta ultima tenia que cancelarles las sumas de dinero adeudadas tanto por los pacientes atendidos como la cantidad de dinero cancelada por la compra de la afiliación de los servicios ya mencionados.
Ahora bien, asegura la parte actora que la demandada incumplió el Contrato de Compra-venta de Afiliación de Servicio toda vez que antes del vencimiento del termino estipulado para la vigencia del contrato, el Presidente del Centro Medico Dr. JOSE MUÑOZ C.A, llamó a otro profesional de la medicina para que realizara el trabajo que ellas venían realizando en razón de la compra de la afiliación que les fue vendida, razón por la cual reclaman las cantidades de dinero que les adeuda por concepto de Honorarios Profesionales.
En el mismo orden de ideas, las ciudadanas demandadas solicitan a este Tribunal, ordenar la INDEXACION JUDICIAL o corrección monetaria, desde el día 31 de mayo de 2002 hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación demandada.
Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMON AVILA NUÑEZ, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO Dr. JOSE MUÑOZ, para que convenga en la resolución del Contrato de compra-venta suscrito y asimismo cancele las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales y rescisión del contrato anteriormente referido.
Por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO Dr. JOSE MUÑOZ C.A, en la persona del ciudadano JOSE MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-2.862.792 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2004, este Tribunal ordena librar los recaudos a los fines de que se formalice la citación de la parte demandada, siendo librados en fecha cuatro (04) de marzo del mismi año.
En fecha once (11) de mayo de 2004 el Alguacil de este Tribunal ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, expone no haber podido localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en distintas oportunidades a la dirección que le fue suministrada por la parte actora en este juicio.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2004, el apoderado de la parte actora, en virtud de la exposición del alguacil, solicita del Tribunal ordenar la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, este Despacho ordena citar por medio de carteles a la parte demandada, los cuales serán publicados en los diarios Panorama y La Verdad, con intervalos de tres días entre uno y otro.
Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de las actoras, consigna ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, de fechas treinta (30) de agosto de 2004 y tres (03) de septiembre de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la secretaria natural de este Juzgado, abogada Mónica Pirela, hace constar que el día catorce (14) de octubre del mismo año, fijó un ejemplar de un cartel de citación en la fachada del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, el profesional del derecho RAMON AVILA NUÑEZ, ya identificado ut supra, solicita al Tribunal le designe defensor AD LITEM, por cuanto la parte demandada no compareció ante este Despacho en el termino previsto en el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2004.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, este Tribunal designa al ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, como DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SR. JOSE MUÑOZ, C.A. Asimismo se ordenó notificarlo a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, después de notificado y que conste en actas la misma a los efectos de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha siete (07) de diciembre de 2004, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9114.672, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468 y de este domicilio, acude a este Tribunal para exponer que acepta el cargo de DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada, asimismo, procedió a prestar el correspondiente juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2005, este Tribunal libra los recaudos de citación al DEFENSOR AD LITEM ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de febrero de 2005 el alguacil encargado de este Juzgado ciudadano GERMAN SANCHEZ, deja constancia que el ciudadano Dr. REIDEL MIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A., fue citado personalmente.
Ahora bien, en fecha tres (03) de marzo de 2005, ocurre la ciudadana XIOMARA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.061.183, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.490, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A., ya identificada con anterioridad, a oponer Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° de la disposición contenida en el articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida al defecto de forma de la demanda, expresando la representante judicial de la parte accionada lo que a continuación se reproduce:
“…En el libelo de demanda que nos ocupa, la parte actora manifiesta deducir su pretensión de un supuesto documento de “Compra Venta de Afiliación de Servicios”, cuyo supuesto incumplimiento motiva su pretensión, sin embargo no acompaña dicho instrumento, lo cual ocasiona que deba desecharse la demanda por falta de un requisito esencial a la misma…”
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005, suscrita por el abogado RAMON AVILA NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la cuestión previa opuesta por la profesional del derecho XIOMARA RINCON, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en esta causa. Asimismo, solicita al Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa alegada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, la Dr. Dilcia Sorena Molero Reverol se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que, una vez conste en actas la ultima notificación, transcurran diez (10) días de Despacho para la reanudación de la misma.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el alguacil encargado ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso haberle entregado al ciudadano ENRIQUE SANCHEZ, quien dijo ser administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M, C.A. boleta de notificación que le fue entregada.
En fecha dos (02) de agosto de 2006, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana XIOMARA RINCON en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha seis (06) de agosto de 2007 presentado por el profesional de derecho IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a subsanar el defecto de forma alegado por la parte demandada, solicitando al Tribunal las deseche y se proceda a la contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007, suscrita por la abogada XIOMARA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.490 actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A., solicita a este Tribunal que declare que no fue subsanada la cuestión previa interpuesta en atención al defecto de forma de la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2007, este Juzgado decide extinguir la presente causa por cuanto declaró que no fue subsanado el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, suscrita por el abogado IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, ya antes identificado, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2007, mediante la cual declara la extinción de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, este Juzgado acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente, ordenó remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la misma.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente causa, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el ciudadano IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de informes.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, el Juzgado Superior, declara con lugar el recurso de apelación incoado por las actoras NILDA CAÑIZALEZ Y CLARA GABARRON, contra la resolución de fecha catorce (14) de agosto de 2007, proferida por este Juzgado. Asimismo, acuerdan reponer la causa al estado de contestación de la demanda, y en virtud de ello, se ordenó a este Despacho la continuación de la presente causa en dicho estado procesal dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de recepción del expediente por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Despacho le da entrada a la presente causa.
En fecha dos (02) de abril de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, anteriormente identificado, escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha tres (03) de abril del mismo año.
Por medio de diligencia de fecha tres (03) de abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, ya identificado con anterioridad, obrando con su carácter de apoderado judicial de las actoras, expuso que por cuanto la parte demandante no compareció a dar contestación a la demanda que contra ella cursa en el presente expediente, y por cuanto ha transcurrido el lapso de promoción de prueba sin que promoviera alguna, solicitó a este Juzgado proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:
1. Corre inserto en el folio diecisiete (17), recibo de pago en forma original emanado de la Administración de la empresa “CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.”, de fecha once (11) de julio de 2001, por la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), lo que equivale a dos mil Bolívares actuales (2000 Bs. F.)
2. Corre inserto en el folio dieciocho (18), recibo de pago en forma original emanado de la administración de la empresa “CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.”, de fecha diez (10) de agosto de 2001, por la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000 Bs.), equivalentes a cinco mil Bolívares actuales (5.000 Bs. F.)
3. Corre inserto en el folio diecinueve (19), recibo de pago en forma original emanado de la administración de la empresa CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.”, de fecha diez (10) de agosto de 2001, por la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), equivalentes a dos mil Bolívares actuales (2.000 Bs. F.).
4. Corre inserto en el folio veinte (20) constancia en forma original expedida por el Dr. JOSE MUÑOZ, en donde se acredita que los honorarios médicos por los pacientes de medicina prepagada les serian cancelados a las actoras por la parte demandada, a razón de tres mil Bolívares (3.000 Bs.) en forma mensual.
5. Corre inserta en el folio veintiuno (21) constancia de trabajo en forma original expedida por el ciudadano administrador de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A.”, certificando que la DRA. CLARA GABARRON, prestó sus servicios profesionales para esa institución.
6. Corren insertos del folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios (cheques) mediante los cuales la parte demandada canceló honorarios profesionales a las actoras.
En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-
7. Corren insertos del folio treinta (30) al cuarenta (40) el balance contentivo de todos los pacientes atendidos por las demandantes durante su gestión profesional en la sociedad mercantil CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.
El documento antes señalado emana de la parte demandante quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A., en la persona del ciudadano JOSE MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 2.862.792, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Se evidencia de actas, específicamente en el folio ochenta y siete (87) del expediente, que la parte demandada, plenamente identificada, se da por citada tácitamente en fecha tres (03) de marzo de 2005, en el momento que, su representante judicial, Abogada XIOMARA RINCON, opone cuestión previa mediante escrito en el presente proceso.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente, se desprende que este Juzgado en fecha dos (02) de agosto de 2006 declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, por lo que en fecha seis (06) de agosto de 2007, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa anteriormente referida.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de agosto de 2007 este Despacho declara la extinción de la presente causa por cuanto acordó que no fue subsanada la cuestión previa opuesta.
Sin embargo, es el caso que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007 la parte actora apela de la decisión anteriormente referida mediante la cual se declara la extinción de la presente causa, y como consecuencia de dicha apelación, el expediente fue remitido a un Juzgado Superior, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió declarar con lugar el recurso de apelación incoado por las actoras NILDA CAÑIZALEZ Y CLARA GABARRON, contra la resolución de fecha catorce (14) de agosto de 2007, proferida por este Juzgado, y consecuencialmente se revocó la resolución de fecha dos (02) de agosto de 2006; por ende se anuló la decisión emanada de este Despacho de fecha catorce (14) de agosto de 2007. Asimismo, esa superioridad repone la causa al estado de contestación de la demanda, ordenando así la continuación del presente proceso en dicho estadio procesal dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de recepción del expediente en este Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.(subrayado del Tribunal).
Pues bien, una vez recibido el presente expediente, empezó a discurrir el lapso de los cinco (05) días de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir desde el día veintiséis (26) de febrero de 2009, día en el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior, transcurrieron los siguientes días de despacho: MARZO 2009: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06).
Vencidos los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda si haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día seis (06) de marzo de 2009, día en el cual se venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de Despacho: MARZO 2009: lunes nueve (09), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), ABRIL 2009: miércoles primero (01), jueves dos (02).
En este sentido, consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha dos (02) de abril de 2009, las cuales fueron admitidas por cuanto han lugar en derecho, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso.
De tal manera que, habiéndose demandado el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de la escritura liberal se observa que la parte demandante pretende el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000 Bs.), equivalentes a NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 Bs. F.), por concepto de resolución de contrato de “compraventa de afiliación de servicio”, y siendo que la parte actora no acompaña dicho instrumento, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la cantidad anteriormente referida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por las ciudadanos NILDA CAÑIZALEZ LUQUEZ Y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.716 y V-4.869.577, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, anotada bajo el No. 11, Tomo 87-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE
Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (33.145.391), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (33.145,39 Bs. F), por concepto de honorarios profesionales a las actoras ciudadanas NILDA CAÑIZALEZ LUQUE Y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, ya identificadas.
En consecuencia, a los fines de ordenar la indexación judicial solicitada por las actoras en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: RAMON AVILA NUÑEZ, IVAN CARRUYO MARQUEZ Y NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, IVAN CAÑIZALES LUQUEZ y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.768, 7.446, 6.902, 11.427 Y 19.540 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______
El Secretario:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
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