Exp. 45.414
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.414
PARTE ACTORA: AUDREY VILLALOBOS MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL MORA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.918.320, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-23.458.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007).
NARRATIVA
En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, y libró decreto intimatorio a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada presentó formal oposición al procedimiento de intimación, incoado contra su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder debidamente otorgado por el demandado en la presente causa, y se dio por citada e intimada en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) la actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la actora se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2008), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos de Ley, para notificar a la parte demandada en la presente causa del avocamiento realizado por este Tribunal.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que es endosataria en procuración de un cheque signado con el No. 22516709, girado contra la entidad bancaria Banesco, emitido en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), por la parte demandada en la presente causa, cuyo beneficiaria es el Ciudadano ERNESTO JOSÉ GOMEZ ROO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.737.308, de este mismo domicilio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Así mismo, afirma la parte actora que no ha podido hacer efectivo el contenido de dicho cheque ya que ha sido rechazado por falta de fondos en dos oportunidades distintas, en razón de lo anteriormente expuesto la parte actora solicita el pago del monto adeudado así como también de los intereses producidos por el retardo en el pago de la obligación contraída.
PRUEBAS APORTADAS
1.- Documento original de cheque No.- 22516709, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a nombre del ciudadano ERNESTO GOMEZ, emitido por el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, con fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Esta jugadora pasa al análisis y valoración de la prueba anteriormente identificada y verifica que la misma esta de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se constata que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así Se Valora.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la apoderada judicial de la parte actora se dio por citada en la causa en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), y pasados los lapsos correspondiente se verifica que no consta en actas la contestación de la parte en la causa, y en la oportunidad para promover pruebas no presentó prueba alguna que le favoreciere o que aportara algún elemento a su favor, por lo que en la presente causa se verifican los elementos necesarios para que opere la figura de la confesión ficta, por lo que se tiene como confesa a la parte demandada. Así Se Decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora es necesario analizar los elementos aportados a la causa, y siendo que se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación es necesario analizar los siguientes elementos:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora estando en la oportunidad correspondiente, presentó formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente referido a los cheques lo siguiente:
Art. 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces.
Las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.
En el presente caso, se trata de un cheque, y se verifica que el mismo es valido y exigible su pago, y siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni probo nada que le favoreciere, esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el cheque objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ERNESTO JOSE GOMEZ ROO, contra el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.918.320, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado, 2) TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370.00), por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata del 12 % anual, hasta el día de la admisión de la demanda, en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), 3) DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.074,00) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte (20%) por ciento del valor de la demanda. Así Se Decide.
Este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los intereses, hasta la presente fecha. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 1.118.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNDU/mvdp
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