EXP. 47.222/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de junio de 2009
199° y 150°
I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana DEICY TRINIDAD MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.158.240, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ODALIS VASQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.822.816, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.647, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JESUS ANTONIO MORENO MORALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.053.919.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de un error involuntario cometido en la referida Acta y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIBETH VILCHEZ
Anotada bajo el No. 1115
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIBETH VILCHEZ
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