Exp. 47.201/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2009
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (1) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y seis (46), auto de admisión de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, formalizare la ciudadana MINERVA DURAN TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.272.474, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio NOÉ BRITO ECHETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.442, en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO, BETY, DARÍO, MIRELLA ANTONIA, ROGELIO DE JESÚS, EVELIO DE JESÚS DURAN TUBIÑEZ y MARYE SHANTALN DURAN, NEWTON HUMBERTO SOCORRO DURAN, NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, EUNICE ELIZABETH DURAN CHOURIO y RAQUEL BETSABÉ DURAN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, a excepción del primer nombrado que está domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, y del sexto nombrado que está domiciliado Maturín Estado Monagas, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 22 de mayo de 1964 y 12 de agosto de 1978, anotados bajo los No. 77 y 15, Tomos 4 y 6, Protocolo 1º.
• Copia certificada de acta de defunción, signada bajo el No. 37.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 17, Tomo 21, Protocolo 1º.
• Original de certificado de liberación No. 00046 de la planilla de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
• Copia certificada de partidas de nacimiento signadas con los Nos. 461, 543, 107, 389, 39, 38, 547, 546, 312, 1.134, 1.429, 7.481, 635, 746, 163, 3.311, 2.885 y 695.
• Original de declaración sucesoral ante el Fisco Nacional (SENIAT).
• Copia simple de informe técnico de avalúo
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que los demandados han saboteado el acuerdo celebrado y amenazan con impedir la venta del inmueble; es por lo que se tiene la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 28A- 51, ubicado en la urbanización Santa María, calle 69A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue del ciudadano LEOPOLDO FERRINI; SUR: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Jorge Ortega López; ESTE: linda con calle 69B y OESTE: linda con la calle 69A. Dicho inmueble les pertenece al ciudadano PASTOR DURAN CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.467.207, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1964, anotado bajo el No. 77, Tomo 4, Protocolo 1º, y a la ciudadana MINERVA DURAN TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.272.474, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 17, Tomo 21, Protocolo 1º. En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. –


LA SECRETARIA ACC.-