REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 42.862

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., debidamente constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro Estado Falcón, según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil, que se lleva por ante el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.- 64, cuya ultima modificación consta en el registro Mercantil en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990).

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS SOCORRO ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 95.961.

PARTE DEMANDADA: ELSA CRISOLA RODRIGUEZ PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.278.221, domicilia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio a MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 49.336.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).



NARRATIVA

Este juzgado admitió la demanda en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), le dio entrada y curso de ley a la misma.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar la citación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se designó como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio a MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 49.336.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), se juramento la defensora Ad-Litem, para el ejercicio de su cargo.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se dio por citada la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), la defensora Ad- Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Por auto de este Tribunal de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citación, por error en el lapso de emplazamiento otorgado en la citación librada a la parte demandada.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) la defensora Ad-litem de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación de demanda.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la Defensora Ad- Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la causa.

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora presentó sustitución de poder de representación de la abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MANSTRETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.427.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve, la defensora Ad- Litem de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, en carácter de compradora con la Sociedad Mercantil EURO ZULIA MARACAIBO C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.- 47, Tomo 83- A , sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3, Año: 1.998, Color: GRIS STEEL. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: VAJ-90K, Serial de Carrocería: ZFAI780020V011297.

Ahora bien, afirma la parte actora que la referida contratación se suscribió por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.460,00), de los cuales la identificada compradora canceló la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.261,00), en dicha contratación se acordó el pago del monto restante en treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, la cuales incluyen capital e intereses a la tasa inicial del 25.75%, la compradora y la vendedora convinieron en el traspaso y la cesión del crédito derivado del referido contrato, en beneficio de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., por un monto originario de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.199), cantidad de dinero que declaró la vendedora como recibida por la parte actora del presente caso.

Alega la parte actora que la negociación realizada se efectuó ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual la compradora debía cancelar las cantidades adeudadas, sin embrago desde el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda por la parte actora, así mismo, negó que su representada adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.866,00), a la parte actora en la presente causa.




PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Documento Original de Cesión de derechos de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil EURO ZULIA MARACAIBO, C.A, y la ciudadana ELSA CRISOLA RODRIGUEZ PAZ, al Banco Federal C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

En cuanto al medio de prueba identificado con el No.- 2, pasa esta Juzgadora a analizar el mismo y verifica que es pertinente en la causa ya que es el documento fundante de la acción propuesta, así mismo esta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

3.- Documento original de certificado de origen de un vehículo de las siguientes características Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3, Año: 1.998, Color: GRIS STEEL. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR., propiedad de la ciudadana ELSA CRISOLA RODRGUEZ PAZ.

En cuanto al documento identificado con el No.- 3, pasa esta sentenciadora a verificar el mismo y se constata que el mismo esta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

4.- Documentos originales correspondientes a dieciocho (18) estados de cuenta, donde constan los montos de las cuotas a pagar, los intereses, y el capital adeudado, emitidos por el Banco Federal C.A., a la ciudadana ELSA CRISOLA RODRIGUEZ PAZ.

En cuanto a los medios de prueba identificados con el No. 4, los cuales están comprendidos por dieciocho (18) documentos originales, pasa esta juzgadora a su análisis y verifica que los mismos no fueron desconocidos, ni atacados por la parte demandada, por lo que tienen todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

MOTIVA

Habiendo narrado los hechos invocados por las partes, y habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.

Ahora bien, en el presente caso el contrato suscrito entre las partes es de venta con pacto de retracto, por lo que es necesario analizar la Ley especial que regula la materia, por lo que establece el artículo 1° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su segundo parágrafo lo siguiente:

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo el dominio reservado.

Lo que aplica para el presente caso ya que, la parte actora reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en el que se hizo una cesión tal y como lo establece posible el artículo anteriormente citado.

Art. 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato.

En tal sentido, se observa a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en el caso de que efectivamente se dejen de cancelar oportunamente cuotas que constituyan mas de la octava parte del total de la deuda, se dará lugar a la posibilidad de resolver el contrato

Igualmente, el artículo 14 ejusdem, establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el monto adeudado supera la octava parte de la cantidad total de la obligación contraída por las partes, por lo que se entiende que es factible la petición de la resolución del contrato, basado en el incumplimiento de la parte demandada, y estando de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente citados 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo antes expuesto considera esta jurisdicente que la obligación es exigible por parte del actor a la parte demandada, en este sentido habiendo analizado los elementos de procedencia de la resolución del contrato, esta Juzgadora tiene como valida y exigible la resolución del contrato de compra con reserva de dominio. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., debidamente constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro Estado Falcón, según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil, que se lleva por ante el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.- 64, cuya ultima modificación consta en el registro Mercantil en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), contra la ciudadana ELSA CRISOLA RODRIGUEZ PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.278.221, domicilia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y 2) HACER ENTREGA: del vehículo de las siguientes características vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3, Año: 1.998, Color: GRIS STEEL. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: VAJ-90K, Serial de Carrocería: ZFAI780020V011297, a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS SOCORRO ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 95.961, actuó en representación de la parte actora, y la abogada en ejercicio a la abogada en ejercicio a MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 49.336, actuó como defensora Ad- Litem de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc. EL SECRETARIO

Abog. ELIBETH VILCHEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.100.

EL SECRETARIO.


HNdU/mvdp