Expediente No. 20.846/ CaVi.-
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE SEPARACION
DE CUERPOS.-
Fecha: 19 – 06 – 2.009







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
SINTESIS NARRATIVA

Por resolución de fecha seis (06) de Marzo de 1.990, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ALVARO MANUEL RONDON y ALICE M. ROMERO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.849.043 y V.- 7.963.756 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 26.798; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha quince (15) de abril del 1.991, los ciudadanos ALVARO MANUEL RONDON y ALICE M. ROMERO DE RONDON, anteriormente identificados, solicitaron ante este tribunal la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.

En fecha seis (06) de Marzo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se notificara al Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32º) del Ministerio Publico a exponer lo que bien tuviere relación a la solicitud de Separación de Cuerpos, ello de conformidad con el Articulo 196 del Código Civil Vigente. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha, dieciocho (18) de Junio de 2009, la Alguacil de este Tribunal expuso que no aceptaría la boleta de notificación sin que esta, no este acompaña del decreto de separación de cuerpos.-

De esta unión matrimonial se procreó un (01) hijo, que lleva por nombre ALVARO MANUEL RONDON ROMERO, según consta en partida de nacimiento Nº 3.38, (Hoy en día mayor de edad).-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha seis (06) de Marzo de 1990, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALVARO MANUEL RONDON y ALICE M. ROMERO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.849.043 y V.- 7.963.756 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Agosto de 1.987, según consta del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 858, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre el hijo por manifestar las partes expresamente que son mayores de edad. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 1113.-

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ