Exp. 45.873/lvrh





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2009
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (1) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio tres (3), auto de admisión de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, formalizare el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.449, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.926.955 y de igual domicilio, derivado del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES siguiera ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SÁEZ, antes identificado, contra las ciudadanas VANESSA CAROLINA AÑEZ GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en actas, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse esta Sentenciadora sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente las siguientes Actuaciones Procesales:
1. Actuaciones judiciales realizadas como son:
• Diligencia dándose por citado
• Escrito de fecha 23 de abril de 2009
• Escrito de informes de fecha 05 de mayo de 2009, entre otras.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido nuevamente; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 14.642,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 6-A, planta sexta del edificio “CAYAURIMA II”, situado en el sector conocido como monteclaro, en la avenida circunvalación No. 2, con las avenidas 12 y Las Delicias, en jurisdicción actual de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE: circunvalación No. II; SUR: inmueble que es o fue de Inversiones Radio City; ESTE: con propiedad de “Desarrollo La Piragüita, C.A.”; y OESTE: con propiedad de “Desarrollo La Piragüita, C.A.”. Dicho apartamento tiene un área aproximada de 129,35 Mts2, y le pertenece los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SÁEZ y ANA ISABEL PÉREZ de SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.926.955 y 3.060.165, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 50, Tomo 8, Protocolo 1º - Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se oficio bajo el No. ______.-


EL SECRETARIO: