EXP.43.957/J.R



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° y 150°
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO y ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V-17.545.937 y V-18.006.847, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera de los nombrados por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.253 y el segundo por el profesional del derecho ANDERSON JOSE BOSCAN SARCOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.102, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO, anteriormente identificada, solicitando de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Órgano jurisdiccional, en virtud de la solicitud de conversión realizada por su cónyuge, ordeno la notificación del ciudadano ALÍ ANDERSON OLIVARES MOLERO, a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro del segundó (2) día de despacho a exponer lo que ha bien tuviera relación a la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge.
Por escrito de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Ciudadano ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.006.847, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho y del mismo domicilio MARIA ALEJANDRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.564.485, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 131.141, donde manifiesta que al momento de solicitar la Separación de Cuerpos, con su cónyuge KATHY ANDRINA ROBLES ALVARADO, identificada, ut supra, se habían separado de mutuo acuerdo y que posteriormente hubo una reconciliación de la cual fue procreada una niña de nombre VALENTINA ANDREINA OLIVARES ROBLES, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 336, de fecha once (11) de Abril de dos mil siete (2007) , llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II
MOTIVA
Ahora bien por cuanto se evidencia en la presente solicitud y que para determinar la competencia por la Materia, debe tomarse en cuenta que todo lo relacionado con Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser tramitado por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, esta Jurisdicente en atención al criterio Jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de MENORES, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos de familia, en su letra (I) a los juzgados de menores, y por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal),
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado, siendo que la referida solicitud se encuentra involucrado un menor de edad, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, se ordena remitir el presente expediente en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha quedo anotado bajo el No No.1099.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL