Expediente No. 45.423/ L.M.
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE SEPARACION
DE CUERPOS.-
Fecha: (17) – 06 – 2.009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por resolución de fecha seis (06) de Junio de 2.007, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GARCÍA PRIETO y ANA CECILIA LARRAZABAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.439.786 y V.- 7.624.169 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 21.908; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha primero (01) de Abril del 2.009, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER RAMÓN GARCÍA PRIETO y ANA CECILIA LARRAZABAL DÍAZ, solicitaron ante este tribunal la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
En fecha trece (13) de Mayo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se citara al Fiscal TRIGÉSIMO (30º) del Ministerio Publico a exponer lo que bien tuviere relación a la solicitud de Separación de Cuerpos, ello de conformidad con el Articulo 196 del Código Civil Vigente, quien fue notificado personalmente por la Alguacil del Tribunal en la misma fecha, y agregada dicha boleta el día veinticinco (25) de mayo de 2.009, sin que este hubiere hecho oposición alguna a la Separación de Cuerpos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha seis (06) de Junio de 2.007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GARCÍA PRIETO y ANA CECILIA MARIA LARRAZABAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.439.786 y V.- 7.624.169 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Noviembre de 2.005, según consta del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 354, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1090 .-
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
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