REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
I
Comparece el ciudadano GERARDITO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.542 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653 a los fines de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asi como del artículo 5º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica suscrito en fecha 22 de noviembre de 1.996; alegando los siguientes hechos:
Que según consta de partida de nacimiento Nº 3094, el día primero (01) de diciembre de 1.959 fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el ciudadano Gerardito Reyes y que como puede evidenciarse de la misma partida se habría incurrió en el error de asentar su nombre como Gerardito, siendo el nombre correcto Gerardo.
Alega el solicitante que dentro de su esfera familiar y social en general se le ha conocido con el nombre de Gerardo y que con el mismo nombre ha sido identificado a través de su carrera académica y laboral.
Asimismo aduce el ciudadano solicitante que a causa de su nombre Gerardito, en las ocasiones en que debe identificarse con su cédula de identidad ha sido objeto de vejámenes por parte del colectivo, ya que ha sido el “hazme reír” de muchas personas quines se mofan de su verdadero nombre trayendo como consecuencia situaciones que cataloga como traumáticas en su vida y por lo cual considera que tiene derecho como ser humano a un nombre sin diminutivo.
Finalmente arguye que desde hace mucho tiempo habría concluido su carrera universitaria como licenciado en educación y que no ha podido recibir su respectivo título debido a que con solo pensar que habrán de llamarle Gerardito y que seria objeto de burla por ser un hombre que excede los cuarenta años de edad, le causa un estado de pánico, razón por la cual no ha recibido su titulo causándole problemas personales, familiares y económicos.
A los fines de demostrar todo lo expuesto en su solicitud acompaña el accionante los siguientes documentos:
1. Documento original constante de informe psicológico emitido en fecha 17 de octubre de 2.008 por la psicóloga Niurka Aponte Artigas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.639, C.P.E.Z.: 0.701 F.V.P.: 5.196 quien luego de practicar las pruebas pertinentes determinó que el paciente maneja para el momento de la evaluación alto nivel de estrés y ansiedad, realizando por último la recomendación de la regeneración del nombre Gerardito a Gerardo.
2. Copia simple de cédula de identidad de esta República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia su nombre completo y su número de cédula anteriormente detallados.
3. Copia Certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de junio de 1.993, en la cual se puede leer el nombre del ciudadano Gerardito Reyes; nacido el veintitrés (23) de noviembre de 1.959 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien es hijo del presentante Juan Reyes y de Luisa Rafaela Bracho.
4. Documento original suscrito por la ciudadana Irama Alburguez en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia certificando que por deterioro no aparece el acta de nacimiento de Gerardito Reyes, nacido en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá el día 23 de noviembre de 1.959 quien dice ser hijo de Juan Reyes y Luisa Bracho; documento expedido en esta ciudad en fecha 31 de julio de 2.007.
5. Copias simples de documentos que rielan de los folios siete (07) al veintinueve (29) del presente expediente emitidos por distintos institutos académicos y empresas constantes de certificados de cursos o grados obtenidos y constancias laborales emitidas a nombre del solicitante y en las cuales se puede leer el nombre de Gerardo Reyes.
Recibida la presente solicitud de la Oficina General Receptora de Documentos del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y curso de ley, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho mediante auto proferido en fecha ocho (08) de enero de 2.009, ordenando en el mismo auto la respectiva notificación al Ministerio Público.
Cumplida como fue la precitada notificación, en fecha 26 de febrero de 2.009 comparece la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y expuso:
“Solicito al tribunal el cierre del caso y archivo del expediente ya que no hay error material alguno. El solicitante pretende una rectificación alegando actos celebrados posterior a la presentación.”
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009 comparece el solicitante con su debida asistencia judicial y alega lo siguiente respecto a lo expuesto por la representación del Ministerio Público:
“…Ciudadano Juez, si bien es cierto que en nuestra legislación no hay cambio de nombre, también es cierto que lo solicitado no es un cambio de nombre ya que lo correcto del nombre es “Gerardo” y no en diminutivo como erróneamente fue asentado… (Omissis)…
…Por lo expuesto, solicito al Tribunal apelando a los derechos humanos, a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al nombre es por lo que solicito al Tribunal, sea rectificada mi partida de nacimiento.
II
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento a nombre de Gerardito Reyes, Nº 3094 por el Registro Principal del Estado Zulia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones a los fines de decidir lo conducente:
En primer término extrae esta Juzgadora de la solicitud presentada que en efecto, y tal como señala la representación del Ministerio Público, no existe ningún error material al momento de realizar la debida inscripción del solicitante en el Registro Civil, debiendo esta Juzgadora arribar a la lógica conclusión que el nombre del solicitante solo se corresponde con la manifiesta intención del progenitor presentante de nombrarlo GERARDITO y no GERARDO, evidenciando de tal forma esta Juzgadora que lo que pretendido en la solicitud no se corresponde con una rectificación de partida en sentido formal sino con un cambio de nombre por cuanto considera que es “incorrecto” nombrar a una persona haciendo uso de un diminutivo.
En dicho orden de ideas, se observa lo esgrimido por la doctrina patria en torno a la posibilidad de cambios en el nombre, y en tal sentido revisar lo expuesto por el autor patrio HUNG VAILLANT quien afirma:
En efecto, cuando se analiza el punto concreto relativo a la negativa de la posibilidad del cambio del nombre de pila, la única limitante seria que aparece como posible obstáculo para una solución afirmativa la constituye una de las características que comúnmente se predican del nombre; esto es, su inmutabilidad; característica que a su vez es fundamentada en la importancia de la función que el nombre cumple en materia de identificación de las personas.
En el orden de ideas, antes expuesto, se ha afirmado que el nombre y que agregándose: .
Ciertamente, no aparece muy claro como el cambio de nombre de pila atenta contra la individualización de la persona; ya que no es posible negara que el nombre que sustituya a aquel objeto del cambio, continuará individualizando a la persona a partir del cumplimiento de los trámites que se realicen con respecto al cambio. Por otra parte, el cambio de nombre no implica, ni formal, ni realmente, una variación del sujeto jurídico identificado con el nombre. La persona (física o jurídica) sigue siendo la misma persona, solo que habrá variado uno de sus elementos identificatorios. En este punto, resulta oportuno recordar que en materia de personas jurídicas son posibles los cambios de nombre o denominación y que nunca se ha sostenido ni pretendido sostener que como consecuencia de dicho cambio ha variado la persona jurídica, la cual continúa siendo la misma antes y después del cambio. Por lo demás, en este ámbito, el sistema de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y la publicidad vinculada a tal sistema, impide que en tales casos se produzca un .
Finalmente, el argumento de la inmutabilidad del nombre, resulta un argumento circular: afirmamos que no es posible cambiar el nombre porque éste es inmutable y afirmamos tal inmutabilidad porque no se puede cambiar… (Omissis)
…La abundante jurisprudencia de nuestros Tribunales parece no contener argumentos contundentes para optar por una posición negativa en la materia. Toda dicha jurisprudencia tiene su asidero principal en una sentencia dictada el 22/11/46 por la antigua Corte Federal y de Casación, en la cual se afirma –en lo esencial- que después de inscrita la persona en los Registros de Nacimiento no es posible acudir al procedimiento de rectificación de actas del estado civil para corregir su acta de nacimiento alegando haber cambiado el nombre durante el transcurso de su vida. Ningún otro argumento de tipo jurídico contiene la sentencia para impedir la posibilidad de cambiar el nombre, salvo la inmodificabilidad de los asientos del Registro del Estado Civil. De la sentencia de 1946 ha partido la totalidad de la jurisprudencia que ha llegado a nuestros días en el sentido de negar la posibilidad del cambio de nombre de pila. Por lo demás, gran parte de dicha jurisprudencia podría ser calificada como demasiado apegada a las formas y alejada de la realidad. En efecto, en muchas de dichas decisiones se reconoce que el solicitante siempre ha sido llamado con un nombre distinto de aquel que figura en su acta de nacimiento y, sin embargo, hace caso omiso de dicha realidad para respetar la forma.
Otros tribunales, con un sentido más pragmático, han acogido la vía de rectificación de partidas, bajo el subterfugio de rectificar errores en el acta para acordar verdaderos cambios de nombres. Es recientemente cuando algunos tribunales han proferido fallos acordando claramente la variación del nombre de pila. (Derecho Civil I, HUNG VAILLANT, Francisco. 4ta edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2.009. pp. 167, 168, 170 y 171.
Lo anteriormente transcrito constituye para esta Juzgadora suficiente argumento para proceder de conformidad con lo solicitado en la presente solicitud, interpretando de todo lo expuesto, tal y como explica el autor citado, que el argumento de la imposibilidad de cambiar el nombre en nuestra legislación solo atiende a su inmutabilidad como característica “esencial” del nombre y que dicho argumento en efecto es circular o cíclico ya que “afirmamos que no es posible cambiar el nombre porque éste es inmutable y afirmamos tal inmutabilidad porque no se puede cambiar”, concluyendo además que siendo los jueces los llamados a interpretar las normas jurídicas, bajo la óptica de la novísima constitución patria y del actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no podemos admitir la excesiva rigidez y formalismos de las normas que deben ahora ser vistas a través del matiz de los nuevos principios constitucionales, que exigen a los operadores de justicia un mayor grado de compromiso con la verdad y con la justicia, decidiendo conforme a la realidad y no de espaldas a ella, ya que son ellos mismos los llamados a desarrollar dichos principios cabalmente. Lo anteriormente comentado, sin embargo, no releva a los operadores de justicia de observar lo atinente a la seguridad jurídica y al orden público los cuales deben, a opinión de quien hoy suscribe el presente fallo, custodiarlos como bienes jurídicos superiores que constituyen para toda sociedad, infiriendo esta Sentenciadora que en el caso en concreto bajo examen el cambio pretendido por rectificación no atenta de modo alguno en contra de dichas instituciones y que la misma rectificación mas que perjudicar, beneficia a los justiciables que se ven afectados por arbitrariedades cometidas al momento de su inscripción en el Registro Civil, arbitrariedades éstas que pueden incluso incidir de forma negativa en el desarrollo de la personalidad del afectado; de modo que no debe ser permitido el cambio de nombre por rectificación en todos los casos y por cualquier motivo, sino solo en aquellos casos en los cuales realmente se haga meritorio el cambio del nombre por ir éste en detrimento del propio individuo.
A manera de ampliar lo referente al orden público constitucional y la interpretación del artículo 257 de la constitución como principio constitucional que debe regir en la actividad judicial, trae a colación lo establecido de forma magistral por nuestro máximo tribunal patrio mediante el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nº 2087 de fecha 14 de noviembre de 2.002, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, caso Hugo Roldan Martínez Páez, en la cual se establece:
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos "los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo" (Gregorio PECES-BARBA, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva "Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1.999, p. 331).
"La finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (…) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ya ha comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (…) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional, en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene una importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable". (Piero CALAMANDREI, "Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)
El criterio anteriormente expuesto ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional mediante ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO en decisión Nº 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en la cual se indica:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz."
Ahora bien de la documentación consignada por el solicitante con su escrito inicial como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que ciertamente el solicitante es conocido por el nombre que pretende adquirir por medio de esta vía judicial, y observando que lo pretendido no es contrario al orden público ni atenta en modo alguno contra la seguridad jurídica tal y como fue explicado ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, logrando demostrar el solicitante plenamente la necesidad de la rectificación del acta de nacimiento, considera procedente en derecho la solicitud de rectificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, propuesta por el ciudadano Gerardito Reyes Bracho, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.542 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 3094 de fecha primero (01) de diciembre de 1.959, llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: GERARDITO, debe leerse: GERARDO, quedando así corregido el error cometido en el acta de nacimiento mencionada. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la solicitud propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (09:30) minutos de la mañana se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº .
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/maof
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