REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.452
PARTE ACTORA: HAYDEE GEORGINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.367, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MORELBA ORTIGOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.642.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 49, tomo 54-A
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejericicio CELINA SANCHEZ FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 9190, actuando como Defensora Ad- Litem.
FECHA DE ENTRADA: Entrada apelación en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subidas las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
Ocurre la parte actora ciudadana HAYDEE GEORGINA GUEDEZ, a interponer demanda por nulidad de contrato préstamo el cual celebró con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A., alega la parte actora que dicho contrato se materializó a través de la firma de un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la parte actora.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luís Paz, presentó apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
DE LA SENTENCIA APELADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido mas de un (01) año, sin ningún movimiento de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia.
MOTIVACIÓN
Ahora bien pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis doctrinal jurisprudencial y normativa del caso:
En cuanto a la perención de la instancia pasa esta jurisdicente a analizar los elementos de la perención para verificar que se haya incurrido y en los mismos y determinar si son aplicables en el presente caso.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Ahora bien, los argumentos anteriormente expuestos referidos a la explicación sobre la procedencia de la perención de la instancia, son necesarios para analizar si en la sentencia recurrida operó la figura de la perención de la causa, por lo que es imperante precisar que en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado a quo, admitió la demanda y le dio curso al proceso, así mismo se verifica que en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se agrego a las actas la citación practicada a la defensora Ad-Litem designada en la causa, por lo que de un simple calculo se determina que transcurrió mas de un (01) año para el perfeccionamiento de la citación de la parte, lo que produce la perención anual de la instancia todo en concordancia con los argumentos anteriormente expuestos, por lo que habiendo realizado el anterior análisis sobre los elementos esenciales de la perención de la instancia, esta juzgadora determina que en el presente caso, si hay perención en la instancia, ya que transcurrido un (01) año sin que la parte actora haya logrado el primer acto que da inicio al procedimiento el cual es la citación, se entiende que la instancia esta perimida una vez transcurrido un (01) año sin haberse logrado la citación, en consecuencia se extingue el proceso y perime la instancia. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luís Paz, apoderado judicial de la parte actora ciudadana HAYDEE GEORGINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.367, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA. 2) SE RATIFICA la decisión apelada dictada JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA. Así Se Decide.
Se deja constancia que la abogada en ejercicio MORELBA ORTIGOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.642., actuó en representación de la parte actora, y en carácter de Defensora ad litem la abogada en ejercicio DELINA SANCHEZ actuó en representación de la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Remítase expediente al Tribunal de origen de la causa, para que resuelva lo conducente en la causa.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 1083.
EL SECRETARIO.
HNDU/mvdp
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