REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.702.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.832.392.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MARIA DEL PILAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8.501.541, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.299, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EUNICE CRUZ REYEZ, mexicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E- 82.176.000, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Veinte Cinco (25) de Octubre de 2006.
I
DE LA NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MARIA DEL PILAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-8.501.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.832.392 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana EUNICE CRUZ REYEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E- 82.176.000 y de este domicilio.-
Por auto de veinticinco (25) de Octubre 2006, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando emplazar a las partes MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ y EUNICE CRUZ REYES venezolano el primero y mexicana la segunda, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nros V-6.832.392 y E- 82.176.000, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que comparecieran por ante este Tribunal personalmente, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, después de que fuere citada la demandada EUNICE CRUZ REYES, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazadas para que comparezcan nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATOTIO. Se le advierte a la parte, que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la contestación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes para la CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, después de verificado l segundo acto conciliatorio, y en el horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. En la misma fecha se libraron los recibos de citación y la boleta al fiscal designado.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL PILAR BRICEÑO, ya identificada ut supra, consigno copias fotostáticas para que fueran elaborados los correspondientes recaudo de citación, asimismo, cumplió con la carga de suministrar al alguacil natural los gastos de traslado fuera del despacho e indico el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación personal. En esa misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado, para ese tiempo, expone que la parte accionante ha cumplido con las cargas procesales a los efectos de practicar la citación de la parte accionada.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal expuso la notificación al fiscal designado para la presente causa, el cual fue citado personalmente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal expuso no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Agosto de 2007, la Apoderada Judicial ciudadana MARÍA DEL PILAR BRICEÑO, ya identificada ut supra, solicitando la citación cartelaría, de la parte demandada de conformidad con el Articula 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2007, este Tribunal de conformidad con lo solicitado en la diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2007, ordena librar carteles de citación. En la misma fecha se libro cartel de citación.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, la Apoderada Judicial ciudadana MARÍA DEL PILAR BRICEÑO, ya identificada ut supra, consigno los carteles librados en fecha diez (10) de Agosto de 2007.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, ordena el desglose a fin de que sean agregados los ejemplares consignados por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia de que fijo un cartel de citación en la morada de la parte demandada. En la misma fecha expone que se a dado fiel cumplimento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, la Apoderada Judicial ciudadana MARÍA DEL PILAR BRICEÑO, ya identificada ut supra, solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad- Litem en el presente proceso.-
Por auto de fecha veintidós de octubre de 2007, este Tribunal designada como defensora Ad-litem a la Abogada en Ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336. En la misma fecha libro boleta de notificación a la defensora ad-litem, designada a la presente causa.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación a la defensora ad-litem, la cual fue notificada personalmente en fecha siete (07) de noviembre de 2007.
En fecha doce (12) de noviembre de 2007, por medio diligencia la defensora ad-litem designada MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.787.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, manifestó su aceptación al cargo designado por este Tribunal mediante auto de fecha veintidos (22) de octubre de 2007.-
En fecha ocho (08) de enero de 2008, por medio de diligencia la Apoderada Judicial ciudadana MARÍA DEL PILAR BRICEÑO, ya identificada ut supra, solicito se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem.-
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2008, este Tribunal ordeno librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada al presente caso. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.-
II
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado la citación de la parte demandada, asimismo, desde la ultima actuación de fecha ocho (08) de enero de 2008, hasta la presente fecha, las partes no han realizado ningún tipo de acto para impulsar la citación en el presente proceso, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado y sin que se haya perfeccionado la intimación de la parte querellada, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.832.392., contra la ciudadana EUNICE CRUZ REYEZ, mexicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E- 82.176.000, amos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (11:50am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1071.-
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
HNdU/CaVi.-
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