Exp. 47.214 /lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de junio de 2009
199° y 150°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparecen por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILMA BEATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.266.864 y 7.719.147.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.266.864 y 7.719.147, sin consentimiento alguno, fracturando las cerraduras despojaron a su mandante de un inmueble de su propiedad, sin permitirle el acceso al mismo, agrediéndola física y verbalmente, violentando con ello su derecho de posesión.
En este sentido, establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, Págs. 36 y 37:
“… ¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria en el artículo 783 del C.C.?
5º Que la acción se intente dentro de año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo…”
Ahora bien, analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante en ningún momento indica, en su escrito libelar, la fecha en la cual se produjo el supuesto despojo, acarreando esto incertidumbre respecto a si la acción fue intentada dentro del año del despojo, tal como lo establece la ley y la doctrina antes citada. De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende de la determinación del lapso legal antes explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PARA LA RESITUCIÓN DE LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana NILMA BEATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.266.864 y 7.719.147, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No._____
EL SECRETARIO
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