REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.777/ L.M
PARTE DEMANDANTE:
GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.664.573 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
OLGA RONDON, SONIA PUMAR y REINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, e inscrita en los Inpreabogados bajo los Nº 23.380, 23.556, 28.948 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.162.007 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DEFENSORA AD LITEM MIRIAM PARDO CAMARGO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 49.336.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA: Admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.007.


NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.664.573, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana OLGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.603.286, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 23.380, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.162.007, domiciliada en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 351, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Juana Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, procreando una (01) hija mayor de edad, que lleva por nombre LIT LIZETH AMESTY URDANETA, tal como se evidencia en la Copia debidamente Certificada de su Partida de Nacimiento signada con los No.- 5.332; pero a partir del mes de diciembre del 2.003 esa situación cambió total y radicalmente, pues de amable, cariñosa y cordial, adopto una actitud nada grata, situación esta que se fue tornando en violenta e insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que llego a su clímax a partir del día diecinueve (24) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual, recogió todos sus pertenecías personales, haciendo imposible todo tipo de reconciliación, comunicación personal y telefónica y marchándose del hogar dejándolo en total abandono, hasta llegar al punto de la agresión física y verbal. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud, regresara a su hogar y al grupo familiar, pero todo ha sido en vano, situación esta que lo obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2.007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007), el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a las profesionales del derecho, ciudadanas OLGA RONDON, SONIA PUMAR y RENIA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V.-7.603.286, V.- 5.802.423, V.- 5.823.334 e inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 23.380, 23.556 y 28.948 respectivamente y de este domicilio.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.007, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY no fue localizada en el juicio que incoa en su contra por Divorcio el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora en fecha treinta (30) de enero de 2.007, por cuanto no consta en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2.007), este Juzgado libro boleta de notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana OLGA RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 23.380, donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, este Órgano Jurisdiccional ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.008, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana OLGA RONDON, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, consigno (02) dos ejemplares de periódicos de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde fueron publicados los carteles ordenados por el Órgano Jurisdiccional.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, la Suscrita Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACIÓN, librado a la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO, asimismo en fecha veintinueve (29) de abril del 2.008 es notificada a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en fecha dos (02) de mayo de 2.008 acepta el cargo como Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.008, se libraron recaudos de citación a la Defensora Ad Litem abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO y es citada en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.008.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008), llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 1.664.573 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana OLGA RONDON ROMERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 23.380. Asimismo se deja constancia que la demandada no compareció a dicho acto la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, así como tampoco estuvo presente la defensora Ad Litem, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo únicamente el demandante ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 1.664.573 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana OLGA RONDON ROMERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-23.380, donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, sin la presencia de el demandado ni el Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha doce (12) de Enero de 2.009, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY LEAL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana OLGA RONDON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante dando contestación a la demanda, y no habiendo comparecido la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas de informes y escrito de pruebas, presentadas en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), a lo fines de de que informaran a este Órgano Jurisdiccional de las pruebas de informes requeridas a los Organismos Competentes y de igual modo evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: LEONARDO SÁNCHEZ, RODUALDO RUBIO Y KASTIUSCA CAROLINA CURIEL MAVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.721.482, V.-3.925.414, V.-10.415.588, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo del 2.009, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en la misma fecha, bajo oficio No. 554 – 2.009.

En fechas trece (13) y dieciocho (18) de marzo dos mil nueve (2008), se agregaron a las actas pruebas de informes requeridas por ante este Juzgado el despacho de pruebas, remitido por los siguientes organismos: DEPARTAMENTO POLICIAL DE JUANA DE ÁVILA sobre la denuncia realizada por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.573 contra la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY de fecha (24) de septiembre de 2004, asimismo del DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA donde reposa la declaración rendida el día (14)de octubre de 2004, por la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, identificada ut supra, y de igual modo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA relativo a la Solicitud de Separación del hogar conyugal, de fecha (11) de noviembre de 2004, que sigue GELACIO ANTONIO AMESTY, contra MARIA LISBER URDANETA.

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2.009, este Juzgado libro despacho de pruebas y de igual modo ordeno oficiar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1 .- DOCUMENTALES:

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos GELACIO ANTONIO AMESTY y MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, signada bajo el No.-351, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1.970), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en los folio bajo los Nos. Tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.

• Informe Medico del Servicio de Cardiología emanado por ante el Hospital Dr. “Adolfo Pons” perteneciente a la parte actora ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY.

• Copia Fotostática Simple del DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde reposa la declaración rendida el día 14 de octubre de 2004, por la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.162.007 y de este domicilio.

• Copia Fotostática Simple DEPARTAMENTO POLICIAL DE JUANA DE AVILA, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre la denuncia realizada por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.573, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY de fecha 24 de septiembre de 2004.

En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdicente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE VALORA.

2.- TESTIMONIALES:

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de las diez (10:00 a.m) y diez (10:30) de la mañana al efecto de oír la declaración de los ciudadanos LEONARDO SÁNCHEZ y RODUALDO RUBIO al efecto de oír de que ratifiquen su contenido y la firma y el justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.

En relación a la declaración del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, fijada para el día tres (03) de Abril del 2.009 a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

“…En el día de despacho de hoy, tres (3) de abril de 2009, siendo las diez (10:00) del mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, comparece un ciudadano que se identificó como: LEONARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.721.482. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVA venezolano, de 43 años de edad, fabricador, domiciliado en el sector 18 de octubre, calle C, N° 4-50, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente la profesional del derecho, ciudadana OLGA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.603.286, Inpre-Abogado bajo el N° 23380, apoderada judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GELACIO ANTONIO AMESTY, Y MARíA LlSBER URDANETA DE AMESTY.- Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente mas de 14 años.- 2) Diga el testigo, cual era el trabajo que desempeñaba el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY y la ciudadana MARíA LlSBER URDANETA DE AMESTY.-respondió: Ellos atendía el negocio de una Peña Hípica, en San Jacinto.3) Diga el testigo, que si sabe y le consta, como era el comportamiento de la ciudadana MARíA LlSBER URDANET A DE AMESTY, con su esposo GElACIO ANTONIO AMESTY.-respondió: Al principio era cordial, amable con el señor GElACIO y a principio del año 2.003, ella tomo otra actitud con el señor Gelacio, ya no iba para el negocio, lo desatendía lo insultaba, lo maltrataba.-4) Diga el testigo, si sabe y le consta donde se fue a vivir el señor GELACIO ANTONIO AMESTY, después de operado.- Respondió: El señor se fue a vivir a que la hija de la señora LlSBETH DE URDANETA, la hija de la señora se llama MARGELlS, que vive en el 18 de octubre.- 5) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARíA LlSBER DE AMESTY, se presentó el día 24 de julio de 2.004, como a las 4:00 de la tarde, en casa de la señora MARGELlS, en el 18 de octubre y agredió física y verbalmente a su esposo.-Respondió: Si me consta, porque fuimos un grupo de compañeros de juegos a visitarlos y como soy vecino de la hija nos reunimos en el porche y la señora llegó violenta agrediendo verbal y físicamente al señor GELACIO, no le importó que estuviéramos reunidos allí, le dijo que por favor le entregara las llaves de la casa de la Vanega, y que viera que cuando se recuperara donde iba pasar su estadía.6) Diga el testigo, si sabe y le consta donde tuvo que fijar temporalmente su residencia, luego de recuperado de su operación.- Respondió: Tuvo que fijar como residencia, en la Peña Hípica en San Jacinto, porque yo visitaba la Peña Hípica.- Es todo. Terminó se leyó y conforme firman...”


En relación a la declaración del ciudadano RODUALDO ANTONIO RUBIO RIOS, fijada para el día tres (03) de Abril de 2.009 a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se desprende lo siguiente:

“…En el día de despacho de hoy, tres (3) de abril de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) del mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo RODUAlDO ANTONIO RUBIO RIOS, comparece un ciudadano que se identificó como: RODUALDO ANTONIO RUBIO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.414. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: RODUALDO ANTONIO RUBIO RIOS, venezolano, de 58 años de edad, técnico mecánico, domiciliado en la Urbanización La Victoria segunda etapa, calle 80 A, con avenida 74, N° 74-124, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado
Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la, testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente la profesional del derecho, ciudadana OlGA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.603.286, Inpre-Abogado bajo el N° 23380, apoderada judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GELACIO ANTONIO AMESTY, y MARíA LlSBER URDANETA DE AMESTY.- Respondió: Los conozco con relación a una Peña Hípica que funcionaba en San Jacinto.- 2) Diga el testigo, cual era el trabajo que desempeñaba el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY y la ciuddana MARíA LlSBER URDANETA DE AMESTY.-respondió: Atendemos a nosotros en la Peña Hípica.- 3) Diga el testigo, que si sabe y le consta, como era el comportamiento de la ciudadana MARíA LlSBER URDANET A DE AMESTY, con su esposo GELACIO ANTONIO AMESTY.-respondió: Al principio cuando los conocí era un trato cordial, amistoso, cariñosa, era amable con él, en los primeros días del mes de diciembre de 2.003, comenzó a cambiar el trato, lo humillaba, lo maltrataba delante de nosotros, lo ofendía de palabra, lo empujaba, en cierta ocasiones le decía que cuando fueran a operario de hemorroides que ella no lo iba atender, que buscara donde y quien lo iba atender.-4) Diga el testigo, si sabe y le consta donde se fue a vivir el señor GELACIO ANTONIO AMESTY, después de operado.Respondió: En el 18 de octubre en la casa de la hija de ella de la señora Lisber. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARíA LlSBER DE AMESTY, se presentó el día 24 de julio de 2.004, como a las 4:00 de la tarde, en casa de la señora MARGELIS, en el 18 de octubre y agredió física y verbalmente a su esposo.-Respondió: si se presentó, lo ofendió, lo agredió, no respetando el estado de su recuperación post-operatorio, y le quito la llaves de la residencia donde ellos vivían en la vanega y lo amenazó que le iba quitar el carro que él tiene y que no lo quería ver más por los alrededores de su casa que esta situada en altos de la vanega.- 6) Diga el testigo, si sabe y le consta donde tuvo que fijar temporalmente su residencia, luego de recuperado de su operación.- Respondió: El se dirigió a vivir al negocio situado en la Urbanización San Jacinto, en el cual funcionó la peña hípica. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman…”


En relación a la declaración de la ciudadana KATIUSKA CARLONA CURIEL MAVAREZ , fijada para el día tres (03) de Abril de 2.009 a las once (11:00) minutos de la mañana, se desprende lo siguiente:

“…En el día de despacho de hoy, tres (3) de abril de 2009, siendo las once (11 :00) del mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de la testigo KA TIUSKA CARLONA CURIEL MA V AREZ, comparece un ciudadano que se identificó como: KATIUSKA CARLONA CURIEL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V10.415.588. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como: KATIUSKA CARLONA CURIEL MAVAREZ, venezolana, de 37 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.415.588, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 98, N° 61-69, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente la profesional del derecho, ciudadana OLGA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.603.286, Inpre-Abogado bajo el N° 23380, apoderada judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GELACIO ANTONIO AMESTY, y MARíA LlSBER URDANET A DE AMESTY.- Respondió: Si los conozco, tengo alrededor de siete (7) años conociéndolos.- 2) Diga el testigo, cual era el trabajo que desempeñaba el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY y la ciuddana MARíA LlSBER URDANETA DE AMESTY.-respondió: cuando los conocí, ellos se encargaban de la Peña Hípica que tenían en San Jacinto, en el año 2.002.- 3) Diga la testigo, que si sabe y le consta, como era el comportamiento de la ciudadana MARíA LlSBER URDANET A DE AMESTY, con su esposo GELACIO ANTONIO AMESTY.respondió: En principio cuando los conocí en el año 2.002, la señora MARíA, era atenta con el señor GELACIO, cariñosa, pero empecé a notar un cambio a Principio de diciembre de 2.003, su actitud era otra, agresiva, lIamándolo deshonesto, vago, lo maltrataba físicamente, inclusive en una oportunidad delante de todos, le dijo que cuando lo fueran a operar de las hemorroides, que viera quien lo cuidaría y para donde se iba a ir.-4) Diga el testigo, si sabe y le consta donde se fue a vivir el señor GELACIO ANTONIO AMESTY, después de operado.- Respondió: El señor se fue al sector 18 de octubre, a la casa de la hija de la señora María, llamada Margelis.- 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARíA LISBER DE AMESTY, se presentó el día 24 de julio de 2.004, como a las 4:00 de la tarde, en casa de la señora MARGELlS, en el18 de octubre y agredió física y verbalmente a su esposo.-Respondió: Si me consta, yo estaba allí, ella llego alrededor de las 4:00 de la tarde, lo empujo, lo agredió no respeto que estaba operado, le grito y le dijo que le entregara las llaves de la casa de la Vanega y amenazó con quitarle las llaves del carro, que se las entregara y le manifestó sus deseos de no verlo mas por la Vanega.- 6) Diga el testigo, si sabe y le consta donde tuvo que fijar temporalmente su residencia, luego de recuperado de su operación.- Respondió: El señor GELACIO, se fue al negocio de la Peña Hípica en San Jacinto, me consta porque yo visitaba el negocio.- es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligado Abandonándola Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY en contra de la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 351, que corre inserta en las actas en los folios tres (03) y cuatro (04). ASÍ SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas de que los mismos son mayores de edad.

Se deja expresa constancia que las abogado en ejercicio OLGA RONDON, SONIA PUMAR y REINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, e inscrita en los Inpreabogados bajo los Nº 23.380, 23.556, 28.948 respectivamente y de este domicilio actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).



EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 1063 .-

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL