Expediente. No. 46.237/CaVi
Con Lugar Conversión
en Divorcio. Sin hijos.
Fecha: 10/06/2009


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE RENDON LUGO y LUANY CAROLINA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos.- V.- 13.863.034 y V.- 15.059.298, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMIRO JOSE PEROZO GORI, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.- 19.544 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009, los ciudadanos solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
En fecha doce (12) de Enero de 2009, el Abogado en Ejercicio WOLFGANG LOPEZ NUÑEZ, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE MANGANO MOLERO, se da por notificado y a su vez solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha catorce (14) de Enero de 2009, los ciudadanos NELSON ENRIQUE RENDON LUGO y LUANY CAROLINA MIRANDA, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMIRO JOSE PEROZO GORI, todos antes identificados, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2009, este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, esto de Conformidad con el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, La alguacil Natural de este Tribunal, consigno la Boleta de Notificación de la Fiscal designada a la presente causa la cual fue notificada personalmente en fecha quince (15) de Mayo de 2009.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE RENDON LUGO y LUANY CAROLINA MIRANDA plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Abril de (2.006), según consta del acta de matrimonio No.- 123 que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento de bienes por no existir los mismos durante el matrimonio y así manifestarlo las partes en su solicitud .ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.


DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publico bajo el No.- 1054.-


EL Secretario.