Exp N° 45.734/AC



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de junio de 2.009
199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INFO PLUS, C.A., este tribunal a los fines de resolver el pedimento solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril de 2.008, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por TERCERÍA incoare Sociedad Mercantil INFO-PLUS, C.A. contra COMERCIALIZADORA ATLÉTICO ZULIA, C.A, y Sociedad Mercantil TECNOCEL, C.A, todos plenamente identificados en actas ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ATLÉTICO ZULIA, C.A., (COMAZUCA) en la persona de su Presidente ciudadano MARCELO BORTOLUSSI y a la Sociedad Mercantil TECNOCEL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN PABLO MELERO, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la citación del ultimo de cualquiera de ellos, a fin de darle contestación a la demanda.
Ahora bien, en dicho auto se cometió un error, consistente en ordenar el emplazamiento en la forma ordinaria, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho, cuando lo correcto era admitirla de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil relativo a la intervención de terceros a la causa, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece que cualquier acción derivada de la relación arrendaticia se sustanciara y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En consecuencia de conformidad con el articulo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REVOCA el auto de fecha 23 de abril de 2.008, y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de admitirla.
Por los fundamentos antes expuestos, y previo análisis de los requisitos exigidos por la ley y en virtud de la naturaleza de la presente acción, este Tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.338 quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INFO-PLUS, C.A. En consecuencia, se ordena Citar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ATLÉTICO ZULIA C.A (COMAZUCA), debidamente inscrita por ante Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1.998, anotado bajo el No. 46, Tomo 17-A, en la persona de su Presidente ciudadano MARCELO BORTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.017.486, así como también a la Sociedad Mercantil TECNOCEL C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1.999, anotado bajo el No. 50, Tomo 37-A, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN PABLO MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.330.867, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que comparezcan por este tribunal, en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la citación del ultimo de cualquiera de ellos, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3: 30 de la tarde) a dar contestación a la demanda. Líbrense recaudos.
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA



Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

La presente decisión quedo anotada bajo el No. 1093 del libro de sentencias.

El secretario: