REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.257
PARTE DEMANDANTE:
RUDY MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.180.186 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GLORIA ZAMBRANO PALENCIA DE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.549 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.291.194 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OTMAN GÓMEZ MOLINA, RAFAEL HERNÁNDEZ y ÁLVARO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.864, 19.797 y 53.714 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO
FECHA: 10/06/2009.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones OTMAN GÓMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 02 de octubre de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO. En tal sentido, procede este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.
III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2003, se presentó y se admitió escrito de reforma de demanda.
En fecha 25 de marzo de 2003, se agregó a las actas exposición del alguacil del juzgado a quo, donde dejó constancia que en fecha 18 de marzo de 2003, citó al ciudadano GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN.
Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 07 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, este juzgado se aprehendió al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por resolución de fecha 13 de marzo de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2009, se agregó a las actas exposición de la alguacil de este tribunal donde consta la notificación de la anterior resolución del apoderado judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2009, se agregó a las actas exposición de la alguacil de este tribunal donde consta la notificación de la representación judicial de la parte demandante.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Pomona, avenida 100, Sabaneta, bloque 100 A- 44, signado con el Nº 6, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 29 de abril de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 32.
De igual manera, señala la apoderada judicial que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales, así como la obligación del arrendatario de cancelar tal canon los días 15 de cada mes, depositando la cantidad en la cuenta corriente Nº 2163989500 del Banco de Venezuela, a nombre de su poderdante. Que igualmente, el arrendatario se comprometió, a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta del convenio, a cancelar los gastos de los servicios públicos, así como las cuotas de condominio correspondientes al inmueble arrendado.
Destaca además, que en la cláusula séptima del contrato, se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y exigir el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse; y a tenor de lo establecido en la cláusula octava, se estableció la correspondiente obligación de pagar el mes de depósito.
Pero que es el caso que la parte demandada, ha incumplido de manera reiterada con el pago correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2002, enero y febrero de 2003; meses que faltan por vencerse (cláusula séptima del contrato), marzo y abril, intereses de mora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), según el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual totalizan la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.00, oo). Que igualmente, incumplió el acuerdo en lo relativo al pago de los servicios públicos, entre ellos, servicio telefónico y servicio de agua potable.
Razón por la cual, demandaba al referido ciudadano GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN, para que en cumplimiento de lo pautado en el contrato de arrendamiento conviniera en cancelar a su representada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.976.384, 46), por los conceptos antes explanados, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, con las costas y costos procesales, y tomando en cuenta la pérdida del poder adquisitivo; e igualmente conforme lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato y al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda al desalojo del bien arrendado, o a ello sea condenado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer término aduce la apoderada judicial de la parte demandada que es cierto que su defendido, posee inmueble arrendado que es propiedad de RUDY CUBILLÁN, pudiendose observar en la citación firmada por su cliente, fue ubicado en las torres de PDVSA, piso sexto, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, lo cual deja entrever que su cliente es empleado de la Industria Petrolera Venezolana, la cual en esos momentos pasa por problemas técnicos de pago a su personal, del cual forma parte su cliente, solicitándole a la parte demandante en forma escrita le concediera un tiempo, hasta tanto se resolviera el problema de PDVSA, a fin de demostrar ese hecho, consigna documento marcado con la letra “A”.
De igual forma, establece dicha representación que la parte demandante atendiendo al tiempo de espera concedido, en fecha 15 de marzo de 2003, le solicitó a su representado el pago de partes de las mensualidades vencidas, quien en esa misma fecha le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), según se evidencia de recibo de fecha 15 de marzo de 2003, acompañado a las actas.
Por otra parte, reconoce que existe una cláusula en el contrato de arrendamiento, donde el demandado tiene la obligación de cancelar el monto equivalente a tres (03) meses de depósito, no cancelando el último de ellos, pero si los dos (02) primeros meses de depósito, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000, oo), sin aparecer reflejados en el libelo de la demanda, solicitando sea rebajado del monto demandado.
En este mismo orden de ideas, reconoce la deuda referida a la línea telefónica, pero desconoce el monto equivalente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000, oo), solicitado por la demandante por concepto de línea nueva.
En relación a la deuda sostenida con la empresa HIDROLAGO, anexa marcado recibo, a fin de demostrar que la deuda es menor, reduciéndose a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo).
Por último, niegan y contradicen el monto que pretende cobrar la demandante por concepto de intereses sobre cánones de arrendamiento, calculados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), solicitando además se establezcan los cánones que efectivamente se adeudan.
V
PUNTOS PREVIOS:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa esta jurisdicente que por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, el profesional del derecho y de este domicilio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN, parte demandada en el presente juicio, solicitó a este órgano jurisdiccional, se sirviera decretar la perención de la instancia, en virtud de que a su criterio había transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a partir del día 08 de septiembre de 2003.
El juzgado a quo en el fallo hoy impugnado, declaró improcedente la perención solicitada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en fecha 05 de mayo de 2006.
En este orden de ideas, esta jurisdicente al igual que el juzgado a quo, tomando en cuenta la naturaleza del presente procedimiento inquilinario, el cual es tramitado por el procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que, habiendo culminado el lapso de 10 días para promover y evacuar pruebas en fecha 15 de abril de 2003, sin necesidad de pronunciamiento por parte del juez, iniciaba el lapso de 05 días, a fin de que el tribunal dictara sentencia en la presente causa, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, naciéndole la carga al tribunal de dictar sentencia, e imposibilitando la ocurrencia de la perención de la instancia, en virtud de encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia.
Bajo estos lineamientos, la Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de agosto de 2001, sentencia Nº 0217, expediente Nº 2000-535, en relación a la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…”.
Así pues, y por cuanto esta operadora de justicia evidencia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional la carga de emitir su correspondiente decisión, razón por la cual se desecha el pedimento de la parte demandada. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
Antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario esta operadora de justicia pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y a tales fines, hace previas las siguientes consideraciones:
Se observa de la escritura libelar, que la apoderada judicial de la parte demandante, en relación al petitum, expone:
“…Por todo lo antes expuesto, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a demandar como real y efectivamente lo hago al ciudadano GERARDO CUBILLAN BOSCÁN, antes identificado, para que en cumplimiento de lo pautado en el contrato de arrendamiento convenga en cancelar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.976.384,46), por los conceptos ya explanados en este libelo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal con las costas y costos que origine este litigio y la perdida (sic) del valor adquisitivo experimentado por las obligaciones adeudadas desde la fecha en que estas se hicieron líquidas y exigibles hasta la oportunidad en que sean efectivamente canceladas a mi representada, las cuales desde ya demando, e igualmente conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda al desalojo del bien arrendado, o a ello sea condenado con los pronunciamientos de Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se infiere que la representación judicial de la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como el pago de servicios públicos; así como el desalojo, de conformidad con la cláusula séptima del contrato y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Por su parte, la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, expresa: “La falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato y desocupación del inmueble arrendado y exigir el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse”.
Es preciso destacar que si bien, la representación judicial de de la parte demandante no indica la causal por la cual demanda el desalojo, puede inferirse que es la contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en virtud del contenido de la cláusula séptima del contrato en cuestión, la cual hace alusión a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente en primer lugar, que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció: “El tiempo de duración del presente contrato será de Un (1) año, contados a partir del 15 de Abril de 2002, prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las partes manifieste por escrito a la otra con Treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa de las actas que en fecha 19 de febrero de 2003, fue presentada la demanda objeto del presente litigio.
Tomando en cuenta lo antes señalado, evidencia esta jurisdicente que la demanda en estudio fue propuesta en plena vigencia del contrato, es decir, cuando el mismo se encontraba ejecutando.
Así pues, es preciso destacar que si bien en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se señalan las causales por las cuales puede solicitarse el desalojo para el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados, las cuales son taxativas, no es menos cierto que por la naturaleza del presente contrato de arrendamiento para el momento de demandar, se imposibilitaba la admisión del presente procedimiento por la vía del desalojo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (subrayado del tribunal).
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado del tribunal).
Analizando el caso sub examine, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la parte demandante pretende por un lado el cumplimiento de contrato en vista del incumplimiento de obligaciones contractuales, y por otra parte, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
En este sentido, es oportuno destacar que conforme la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, a tiempo determinado o indeterminado, dependerá la demanda a incoar, y siendo que en el presente caso, además de obviar la parte demandante la naturaleza del contrato de arrendamiento, acumuló pretensiones que resultan incompatibles, como ya se apuntó, por lo que mal ha podido el juzgado a quo admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato y desalojo, obviando tanto las pretensiones del demandante como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En este orden, y partiendo de que la presente demanda fue admitida en principio por el juzgado a quo, y ahora declarada inadmisible, es oportuno citar la sentencia Nº 57, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó lo siguiente:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, actuando como órgano superior y revisor, revoca el auto de admisión dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2003, y la posterior admisión de la reforma de demanda en fecha 27 de febrero de 2003, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por resultar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones OTMAN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN.
2. INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO propusiere la abogada en ejercicio GLORIA ZAMBRANO PALENCIA DE MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante RUDY MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.180.186, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano GERARDO CUBILLÁN BOSCÁN, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.291.194 y de este domicilio.
3. SE REVOCA el auto de admisión dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2003, y la posterior admisión de la reforma de demanda en fecha 27 de febrero de 2003, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1059.
EL SECRETARIO:
HNdU/jaf.
|