Vista el acta de embargo preventivo de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano RICAURTE RAMON REYES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.040, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia contra la ciudadana MILAGROS BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.689.731, del mismo domicilio, mediante la cual la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con facultades para convenir, desistir y transigir, recibir cantidades de dinero, cheques y otros efectos de comercio y otorgar los recibos y finiquitos y hacerlos efectivo, así como disponer del derecho en litigio, declara que recibe en nombre de su representado de parte de la demandada, el total de la cantidad correspondiente al monto fijado para el embargo, que incluye honorarios profesionales, así como costas y costos de la ejecución; que la demandada no queda nada a deber por ningún concepto, quedando liberada de la obligación. Solicita igualmente la representación judicial del demandante que habiéndose verificado el convenimiento dicho se homologue el mismo y se archive el expediente, por cuanto no hay nada mas que reclamarle a la demandada, dando así por terminado el presente proceso.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de 2009, la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, antes identificada solicita se homologue el convenimiento realizado y el archivo del expediente, así como la devolución del poder que corre inserto al expediente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por el ciudadano RICAURTE RAMON REYES AGUIRRE, identificado con anterioridad contra la ciudadana MILAGROS BERMUDEZ RODRIGUEZ, igualmente identificada, solicitando la cancelación de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. 5.388,00), más las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo honorarios de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de esta demanda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación o corrección monetaria.
Dicha demanda se admitió en fecha diez (10) de febrero de 2009, ordenando la intimación de la demandada, comisionándose al efecto al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; observándose que en la pieza principal para el momento del convenimiento se encontraba en la fase de intimación.
Igualmente, se verifica en la pieza de medidas que este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2009, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 10.700,00), suma prudencialmente calculada por el Tribunal, en caso que la medida recaiga sobre bienes muebles y en caso que la misma recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (BS. 6.788,88); comisionándose para practicar la medida al JUZGADO DE EJECUCION DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO DE PERIJA, MACHIQUES DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en la ejecución de la referida medida, en la fecha arriba señalada, la apoderada judicial del demandante declara la cancelación total de la obligación y solicita el archivo del expediente; planteada así la situación y en observancia que el convenio celebrado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|