Se inició la presente causa por solicitud del abogado en ejercicio AGUSTÍN CHACÍN MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRIOS ROA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.390.777 de igual domicilio, según poder autenticado ante el Registro Público de Perijá con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 70, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

A dicha solicitud de ENTREGA MATERIAL se le dio curso de ley correspondiente mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2008 y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó la notificación de la vendedora ciudadana DINAIDA DEL VALLE BÁEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.681.312 domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los dos días de despacho, siguientes a la constancia de actas de haber notificada, más un día como término de distancia otorgado, para exponer lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de entrega material interpuesta.

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de practicar la indicada notificación, y consignadas las resultas en fecha veinte (20) de enero del presente año, consta de las mismas, que el Alguacil del mencionado Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana Dinaida del Valle Báez, consignado la boleta debidamente firmada.







Transcurrido el lapso otorgado a la notificado, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana Dinaida del Valle Báez, y previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal por auto de fecha tres (03) de marzo del año en curso, ordenó realizar el acto de entrega material, comisionando a tale efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá del Estado Zulia y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Habiéndose librado el respectivo despacho comisorio, el indicado Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega y notificó a la ciudadana NOEMÍ ESTHER BONILLA PEINADO, quine manifestó ser colombiana, mayor de edad, empleada domestica, y presentó cédula de identidad No. E- 83.230.315, y alegó ser ocupante del inmueble objeto de la entrega material, en compañía de sus cuatro menores hijos, desde hace aproximadamente quince años, y que la ciudadana Dinaida del Valle Báez no reside ni habita el inmueble en cuestión, frente a lo cual el tribunal comisionado se abstuvo de concretar la entrega material y ordenó la suspensión del acto y consecuente remisión de la comisión al Tribunal de la causa.

Dichas actuaciones fueron agregadas al presente expediente el día 12 de marzo del presente año.

Según diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, el abogado Agustin Javier Chacin en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRIOS ROA, solicita se decrete nueva medida de desalojo contra la ciudadana NOEMÍ ESTHER BONILLA PEINADO quien representa a sus menores hijos que identifica, a fin de darle cumplimiento a la entrega material ordenada por auto de fecha tres (03) de marzo de 2009, en virtud de encontrarse dicha ciudadana poseyendo el inmueble de manera precaria sin ningún tipo de contrato ni transacción, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá del Estado Zulia y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas así las actuaciones, procede este Tribunal a resolver la solicitud efectuada, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL

Alega el referido apoderado del actor, que su representado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el Alineamiento Este de la Calle El Matadero del Barrio Ana Carlota Méndez del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por compra que le hiciera a la ciudadana DINAIDA DEL VALLE BÁEZ, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 12, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Eudo José León Padilla y mide 25 metros, SUR: Propiedad que es o fue de Paulo Antonio Figueroa y mide 25 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Naidelín Josefina Romero Rodríguez y mide 12 metros y OESTE: con calle El Matadero y mide 12 metros.-

Igualmente refirió el accionante, que a pesar de que en el documento se comprometió la ciudadana Dinaida del Valle Báez a entregar el inmueble vendido en el mismo acto, no ha procedido hacer entrega del mismo, ocasionándole a su representado innumerables daños, perjuicios y molestias, por lo que demanda a la nombrada ciudadana Dinaida del Valle Báez, para que haga entrega de la casa que le vendió a su representado, o en su defecto sea obligado a ello.

III. DESARROLLO DE LA ENTREGA MATERIAL


Constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá del Estado Zulia y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial comisionado para la realización de la entrega, notificó del objeto del traslado a la ciudadana NOEMÍ ESTHER BONILLA PEINADO, quine manifestó ser colombiana, mayor de dad, empleada domestica, y presentó cédula de identidad No. E- 83.230.315, y alegó ser ocupante del inmueble objeto de la entrega material, en compañía de sus cuatro menores hijos, desde hace aproximadamente quince años, y que la ciudadana Dinaida del Valle Báez no reside ni habita el inmueble en cuestión.






DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO EJECUTOR COMISIONADO

En el mismo acto de ejecución de entrega material, el Juzgado comisionado, frente a la situación planteada, determinó:

“… En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona notificada manifestó que reside en el inmueble objeto de la medida en compañía de sus cuatro menores hijos, desde hace quince años aproximadamente, y manifestando además que la ciudadana DINAIDA DEL VALLE BAEZ no reside ni habita el referido inmueble, por lo que en atención al hecho de que la notificada y ocupante del inmueble es un tercero distinto a la persona en contra de quien obra la solicitud de Entrega Material, y de conformidad con las previsiones del despacho de comisión, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá del Estado Zulia y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se abstiene de practicar la Entrega Material para la cual fue comisionado, y ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de la causa…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como bien lo refiere el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1998, Pág. 587:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa, -sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (Vgr. La de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.”

A tales efectos establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Esta norma determina que en el día señalado para la entrega material o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede realizar oposición, y siendo que en el caso de autos, la tercera presento argumentos que deben ser considerados como una oposición al momento de la práctica de la entrega material, tal como consta en actas de las resultas de la comisión librada, en consecuencia, este Tribunal declara tempestiva la oposición realizada por la tercera, y pasa así a resolver la controversia de autos:

Sobre esta norma, el ya referido Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, obra citada, Pág. 589-90, indica:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.” (Resaltado del Tribunal)


El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido en materia de oposición en entrega material lo siguiente:

“El artículo trascrito, -Artículo 930 CPC- establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:






“En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolver por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Clara la posición de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto al reconocimiento superlativo de la especialidad de este procedimiento, naturaleza distintiva que fue invocada por el solicitante de la presente entrega material, pero que es tomada en cuenta para precisamente evitar que en el desarrollo del mismo se diriman asuntos de fondo distintos al contenido de lo pedido, ofreciéndose con ello al vendedor o algún tercero, quien ha fundado -en principio en este proceso- en causa legal su reclamación, la oportunidad que sus postulaciones sean tomadas en cuenta y diferidas con las del solicitante, a ser discutidas y resueltas en jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, este Tribunal observa que la tercera opositora como fundamento de su intervención esgrimió que era ocupante del inmueble objeto de la medida en compañía de sus cuatro menores hijos desde aproximadamente quince años, arguyendo que la ciudadana Dinaida del Valle Báez –vendedora del inmueble- no reside ni habita el inmueble en cuestión, todo lo cual exige la irrebatible necesidad de esclarecer tales especulaciones mediante la instauración de los debidos procedimientos ordinarios, quedando agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria dada a este Sustanciador por previsión del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, en cuanto al pedimento de la representación judicial del solicitante de la entrega material ciudadano José Alberto Barrios, referido al decreto nuevamente de una medida de desalojo contra la ciudadana Noemí Esther Bonilla Peinado, por encontrarse en posesión precaria del inmueble sin ningún tipo de contrato, al respecto debe acotar este Juzgador que los efectos de la entrega material ordenada en autos, no puede ser asumida a una medida de desalojo como la califica el peticionante, y en atención a la especialidad del presente proceso, el cual va dirigido contra el vendedor de la cosa, y no así contra terceros, a los cuales solo se les garantiza su derecho a la defensa en el mismo, en consecuencia este Juzgador debe desestimar la solicitud de medida de desalojo contra la tercera ciudadana Noemí Esther Bonilla Peinado, máxime cuando existen las vías legales correspondientes para ejercer tal pretensión. Así se Establece.-

En fuerza de estas apreciaciones se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por el abogado en ejercicio AGUSTÍN CHACÍN MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRIOS ROA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.390.777 de igual domicilio; debiendo tramitar lo conducente por el procedimiento ordinario.







2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el asunto debatido de jurisdicción voluntaria.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese al solicitante.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini