Recibida la presente demanda del Órgano Distribuidor bajo el No. 11879-2009, constante de sesenta y un (61) folios útiles, constitutiva de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, presentada por la profesional del derecho BEATRIZ URDANETA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.449.601 y domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veinte (20) de Agosto de 1.993, quedando registrada bajo el No. 31, Tomo 28-A, y reformada el día Diez (10) de Mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 22-A; corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el decreto solicitado, lo cual pasa a efectuar bajo los siguientes señalamientos:
En primer orden, se deja establecido que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Con estas representaciones, importantes y propias al caso, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella interdictal.
Versando la acción interdictal sobre el amparo a la posesión por los actos perturbatorios que son denunciados por la querellante, endilgados a la parte querellada, y considerando que aquella parte exige de este Órgano Judicial un pronunciamiento o providencia provisoria, la misma se encuentra atendida por el precepto legal contenido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que fija:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Por su parte el artículo 782 del Código Civil prevé:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
De la primera de las normas transcritas, se subraya la necesidad por parte de la accionante de demostrar al Juez la materialización u ocurrencia de la perturbación. Resulta así necesario establecer, que de la lectura mesurada de todos los hechos relacionados por la querellante y el derecho invocado en protección de los mismos, conjugados con los elementos probatorios aportados con el escrito inicial de la querella, determinan en este Órgano la necesidad inexcusable de realizar una prima valoración sobre tal elenco probatorio, ello por la ya supra indicada disposición expresa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la suficiencia de los mismos para desprender la ocurrencia de la perturbación, lo cual obligará indefectiblemente la producción del decreto de amparo a favor del querellante, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes del hecho perturbador sobre la base probatoria presentada, determinar la improcedencia del decreto interdictal.
Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales para la producción de un decreto de amparo posesorio, que la norma supra indicada exige, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.
En tal línea de apreciación, se observa que la querellante en su escrito de demanda, expuso:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio el cual tenia una superficie de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (22.971,17mts2) aproximadamente, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: ..Omisis…; todo de conformidad con el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (8) de Octubre de 1993, el cual quedo registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 4, y como consta en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el10 de Mayo de 1995, registrado bajo el No. 38 del Tomo 14, Protocolo Primero.
Que se destinó una parte del inmueble y el Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO sobre el construido, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y conforme al artículo tercero del documento de Condominio, el Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000mts2) aproximadamente y se compone de una Planta Baja, Seis (6) Plantas Tipo que van desde la Planta Primer piso hasta la Planta Séptimo piso ambos inclusive de una Planta Penth House u Octavo piso, y de una Planta Techo o de Maquinaria.
Que en la Planta Séptimo piso, en el ala Oeste, se construyó un local que consta de un Hall de distribución para el área de Restaurante y para el área de Administración del Local,…Omisis…; de una Oficina de Administración…Omisis…; de un Área de Restaurante…Omisis… la cual se distribuye de la siguiente manera: área de bar propiamente dicho, área de restaurante específicamente, dos salas sanitarias para hombres y mujeres totalmente equipadas; área de cocina... En la parte Central del lindero Este del Área de Restaurante y Bar, existe una terraza de forma circular,… Omisis…, comunicados con el área de restaurante, con puertas de vidrio verde doble hoja y estructura de aluminio.
Que conforme a las disposiciones contenidas en el documento de Condominio adminiculadas con el Artículo 545 del vigente Código Civil, que también consagra el derecho que tienen los propietarios a usar, gozar y disponer de los bienes de su propiedad dentro de las limitaciones que consagra el documento de Condominio y la Ley, ello arroja la facultad de la accionante para realizar las modificaciones internas de su local dentro de las limitaciones legales y contractuales.
Que desde la construcción del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, se ha venido desempeñando como propietaria, poseyendo en forma pública, pacífica, continúa y con ánimo de dueño el local ubicado en la Planta Séptima descrito inicialmente como área de Restaurante-Área de Administrativa, ya que nadie le ha discutido ni negado sus derechos. Esta posesión ha sido continúa, ininterrumpida, ya que no lo ha abandonado nunca, ni por una causa propia ni ajena, inequívoca, con ánimo de dueño, es decir, propietaria y poseedora legítima del inmueble, y en virtud del derecho posesorio que ostenta ha realizado innumerables charlas, conferencias, eventos sociales, entre otros.
Que con las autorizaciones y permisos emitidos por la Oficina Municipal fue contratado el Arquitecto HEBERTO RIOS A.,…Omisis… para realizar un proyecto de modificaciones del área interna del Local, ya que su uso interno, será destinado para una actividad más afín a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, es decir, actividades para mantener y conservar la salud.
Que el 10 de diciembre de 2008, se presentaron los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, VICTOR CLAMENS y ALBA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.992.469, 3.637.935 Y 15.840.475, en su orden, manifestando que en su condición de Miembros de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO y mediante amenazas, en forma violenta y gritando que no iba a permitir las modificaciones internas en ese Local, que el único uso que podía tener era para un Restaurante, y que no iban a permitir el acceso de vehículos a las áreas comunes del Condominio que acarrearían los materiales para efectuar las modificaciones; que apagarían los ascensores; que no permitirían el paso de los Camiones de ENELVEN para la instalaciones de la acometida y medidores de electricidad, porque era la Presidenta del Condominio.
Que los hechos narrados configuran una perturbación posesoria que es uno de los presupuestos esenciales para la procedibilidad de la acción y por ello intenta el procedimiento interdictal, previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble deslindado en este libelo.
Que estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), demando igualmente los gastos procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados.
Con dicho escrito de querella, la accionante produjo el siguiente material: a) Poder Judicial de representación judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de Junio de 2001, bajo el No. 85, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (8) de Octubre de 1993, el cual quedo registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 4; c) documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Diez (10) de Mayo de 1995, registrado bajo el No. 38 del Tomo 14, Protocolo Primero; d) Plano de Arquitectura delimitante del área destinada inicialmente para área de Restaurante y de Administración; e) justificativo de testigos, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha Doce (12) de Febrero de 2009; f) Contrato de Servicio y g) recibo de pago por adelanto de trabajos.
Para este tipo de procedimientos, lo elemental es la circunstancia fáctica de la perturbación, pero discutida o reclamada por el poseedor, entendido como en el ente que desarrolla actividades materiales sobre el bien que determina poseído, pero por razones de esa actitud o poderío de hecho, más en forma alguna por deducir condiciones que le deriven de un título o exhibir poderes fundados en el derecho de propiedad y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. El poder de hecho lo ostenta quien “domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo. En este mismo orden, es bien conocido que los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla; por lo que “El derecho a poseer puede ser fehacientemente probado mediante el título de propiedad. Lo que no puede ser objeto de tal género de prueba es la posesión”.
Con estas representaciones doctrinarias coladas, (específicamente de la obra del Dr. Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales” Derecho civil II. Quinta Edición. Pág. 141.) y en calificación a los hechos libelados, así como en conjunción con el material probatorio aportado en esta fase, informan en convencimiento de este Sustanciador que la parte querellante sumida en su condición de propietaria del bien inmueble que ha descrito debe gozar de protección o amparo en su posesión, porque los hechos que los querellados han desarrollado en desconocimiento de dicho poder de dominio le ocasionan impedimento natural de su condición posesoria, reclama el sometimiento de dichos perturbadores al mandato normativo que regula estas situaciones; cuestión con la cual este Operador de Justicia no comulga y por consecuencia no percibe de la forma como le ha quedado expuesta, no entendiendo o traduciendo de todos los hechos denunciados que se haya probado que la parte querellante se ajuste a la condición que la ley exige. Así se establece.
En fuerza de estas deducciones realizadas bajo el amparo de la norma que vincula este procedimiento interdictal al oficio analítico probatorio que debe desplegar el juez que conoce del mismo, este Tribunal declara la insuficiencia de las pruebas aportadas, por lo que a la luz de dicha normativa supra expuesta niega dictar el decreto de protección posesoria solicitado por la parte querellante. Así se establece
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO BEATRIZ URDANETA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la querellante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución y se anotó en el Libro respectivo bajo el No. 645.-
LA SECRETARIA,
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