Procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación intentada por el ciudadano ONASIS DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104, y de este domicilio, asistido de la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ONASIS DAVILA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha, 7 de Abril de 2009, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 14 de Abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 21 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.379, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Juzgado a quo.

En fecha, 30 de Abril de 2009, el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda intentada.

En fecha, 6 de Mayo de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada.

En fecha, 11 de Mayo de 2009, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este juzgado.

En fecha, 18 de Mayo de 2009, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 6 de Mayo de 2005, bajo el No. 04, Tomo: 51, que dio en arrendamiento al ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Altos, Avenida 82 Y-84, con Calle 95RS, No. 82-37, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que se convino en la cláusula segunda del contrato: “ambas partes han convenido que el tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por un período igual a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.”

Que se estableció en la cláusula tercera, que “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuáles cancelará EL ARRENDATARIO, a LA ARRENDADORA, los primeros cinco días de cada mes.”

Que este canon para el día de hoy está fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00).

Que en relación a la duración del contrato, para el día de hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por el vencimiento del plazo fijo de seis meses, su prórroga contractual y su prórroga legal, todas de seis (6) meses por no haberle exigido al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de su obligación de entregarles el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, puesto que se ha prorrogado dicho contrato desde su inicio en fecha 6 de Mayo de 2005, con vencimiento del 6 de Noviembre de 2005, existiendo hasta la presente fecha.

Que también es propietaria de una casa de habitación situada en el Barrio San José, Avenida 20 A, No. 95 A-38, en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual habita con su esposo, ciudadano GILBERTO NORIEGA, sus hijos NOHELI NORIEGA TORRES y ALBERTO JOSÉ NORIEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.183.610, la compañera de este último DUBRASKA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.544.494 y su madre FELIPA HERRERA, constando dicha casa, solo de tres habitaciones, en las cuales habitan todos los nombrados.

Que en esas condiciones en que viven su citado hijo ALBERTO JOSÉ NORIEGA, y su pareja DUBRASKA ROSALES, necesitan techo para constituir su hogar y para mantener la privacidad necesaria de todo matrimonio por la posibilidad cierta de concebir hijos que harían difícil la habitabilidad de todo el grupo familiar antes mencionado.

Que dado el hacinamiento en el cual se encuentran, se han producido roces y malos entendidos, entre su citado hijo ALBERTO JOSÉ NORIEGA y su compañera DUBRASKA ROSALES y el resto del grupo familiar.

Que es el caso que su hijo y su compañera, necesitan el inmueble para habitarlo y constituir un hogar, dentro de los términos de la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que acuden para demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y para que convengan en hacerle la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió totalmente solvente en el pago de los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble y el importe de los gastos de reparación o reposición a que haya lugar por los daños que se le hubiere ocasionado al inmueble.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación a la demanda, la parte demanda, admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que es cierto, que el día 6 de Mayo de 2005, celebró un contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 04, Tomo: 51, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento Los Altos, Avenida 82 Y-84, con Calle 95RS, No. 82-37, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que es cierto, que en el contrato se estableció el tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un período igual a menos que alguna de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo con treinta días de anticipación.

Que es el caso, que el contrato se prorrogó por el mismo tiempo al no manifestar ninguna de las dos partes su deseo de no seguir con el contrato de arrendamiento.

Que es cierto que el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que serían cancelados por el arrendatario a la arrendadora los primeros cinco días de cada mes, y actualmente está fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00)

Que es cierto que en la cláusula cuarta se convino que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, pero es el caso que actualmente está consignando los cánones de arrendamiento, puesto que la ciudadana EVELINA TORRES, no aceptaba los mismos.

Que es cierto que en la cláusula décima se estableció que el arrendatario podía hacer entrega al arrendador de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de los anteriores los cuales serían devueltos al finalizar el contrato, pero que tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendadora deberá reintegrar la cantidad dada en depósito mas los intereses que existan desde el 6 de Mayo de 2005, hasta la actualidad.

Que es cierto que la duración del contrato para el día de hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por el vencimiento del término fijo de seis (6) meses, su prórroga contractual y la prórroga legal, todas de seis meses, por no haberle exigido al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de su obligación de entregarles el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, pues se ha prorrogado dicho contrato desde el día de su inicio 6 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha.

Que es cierto que una vez que la relación arrendaticia es prorrogada de conformidad con la ley todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento continúan vigentes, por lo que la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, puede seguir cobrando el canon de arrendamiento hasta el vencimiento de la prórroga legal, pero no ha debido recibir los cánones de arrendamientos siguientes al vencimiento de la prórroga legal, por cuanto ello genera consecuencias jurídicas a favor de el arrendatario.

Que en el presente caso ha operado la tácita reconducción del contrato, puesto que vencida la prórroga legal el 6 de Mayo de 2006, continuó el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora realizando el pago de los meses que fueron transcurriendo con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal y la arrendadora aceptó sin ninguna objeción los pagos de dichos cánones de arrendamiento.

Que la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, antes identificada, en el mes de Noviembre, manifiesta que le será aumentado el canon de arrendamiento, y que pagaría la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a lo cual contestó que no estaba de acuerdo y por su negativa de no aceptar los cánones de arrendamiento solicitó la consignación ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual consignó en el expediente No. 001-09, los cánones de arrendamiento, y en el mes de Enero le participó vía telefónica para que fuera a firmar en la Notaría un documento con el aumento de los cánones de arrendamiento, el cual él no firmó.

Que es el caso que la arrendadora invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b” que se refiere a la necesidad del propietario o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble.

Que en cuanto al estado de necesidad que pueda tener el hijo de la arrendadora, no es menos cierto que él se encuentra en la misma circunstancia además que tiene tres hijos, de nombre ESTEFANY CAROLINA, JESÚS ALBERTO y JOSÉ ANDRÉS DAVILA PERNÍA, quienes cursan estudios en el Instituto Niños Cantores Ciudad de Dios y Escuela Básica Nacional Cuatricentenaria, área cercana a su domicilio por lo que le es imperiosa la necesidad de seguir ocupando el inmueble, ya que, sus menores hijos necesitan estudiar sin mayores problemas de distancia de la vivienda al sitio donde cursan los estudios.

Que igualmente hace del conocimiento del Tribunal que ha venido cumpliendo con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato y las discrepancias que ha tenido con la arrendadora, es en el aumento de los cánones de arrendamiento, ya que, según el Decreto publicado el 6 de Febrero de 2003, en Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional y resolvió que se mantuvieran los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, resolución que fue prorrogada el 15 de Noviembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 38.811.

Que con respecto a los servicios públicos en los actuales momentos se encuentran solventes tanto el de la empresa ENELVEN, como los impuestos municipales, aseo urbano, gas doméstico y por suministro de HIDROLAGO, que está cancelando desde el 6 Mayo de 2005, hasta la presente fecha, ya que, cuando firmó el contrato de arrendamiento la arrendadora tenía una deuda pendiente de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 99.37).

IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.

En fecha, 30 de Abril de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, contra el ciudadano ONASIS DAVILA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte accionante demostró todos y cada unos de los requisitos concurrentes para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la causal alegada, esto es La Necesidad de habitar el inmueble por su HIJO y compañera. Es menester señalar que esa carga de probar tal “necesidad”, corresponde a la propietaria, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga, toda vez que el peso de probar la necesidad efectiva corresponde al propietario solicitante, y no puede ser suplido por el Juez. En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” del familiar de la propietaria de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, su acción a de prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se establece.
Así las cosas, concluye este Administrador de Justicia, que al encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado en actas. No obstante ello, debe este Sentenciador señalar, que la Ley no señala como excepción para la parte demandada el hecho de que también necesite el inmueble y de que tenga hijos menores de edad, estudiando en instituciones educativas cerca del inmueble objeto del litigio, por el contrario, la propia Ley, señala una solución práctica para que continúen con su actividad escolar y es precisamente lo que se puntualiza en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se le concede al arrendatario un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva, tiempo este suficiente para que los niños culminen sus estudios y el arrendatario ubique otro inmueble. Así se decide…”

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia fotostática de acta de nacimiento No. 2883, expedida por el Prefecto del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ NORIEGA TORRES, quien nació el día 6 de Diciembre de de 1985, y es hijo de los ciudadanos HERIBERTO NORIEGA VERA, y de la ciudadana EVELINA ROSA TORRES.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática de cédula de identidad correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 17.183.610.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento público que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Los Altos, Av. 82Y-84, con Calle 95RS # 82-37, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, bajo el No.04, Tomo: 51 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Los Altos, Av. 82Y-84, con Calle 95RS # 82-37, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, bajo el No.04, Tomo: 51 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

5. Copia fotostática de documento contentivo de contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuitote Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 22 de Junio de 1999, bajo el No. 49, Protocolo: 1°, Tomo: 18° de los Libros respectivos, celebrado entre el ciudadano EMILIANO JOSÉ TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.107.582 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141 y del mismo domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa y una extensión de terreno propio que se encuentra ubicada en el Parcelamiento Los Altos, Calle 95 RS, signado con el No. 82-37, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

6. Promovió inspección judicial en el inmueble situado en el Barrio San José, Avenida 20 A, No. 95 A-38 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia del número de personas que allí habitan y las identifique con cédula de identidad y parentesco con la demandante.

En este sentido, el Juzgado a quo, se trasladó en fecha 28 de Abril de 2009 al identificado inmueble y dejó constancia que en el mismo se encuentran presentes los ciudadanos MARY CARMEN NORIEGA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.704.645, ALBERTO JOSÉ NORIEGA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 17.183.610, HERIBERTO NORIEGA VEGA, titular de la cédula de identidad No. 4.333.842, FELIPA DEL CARMEN HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 1.687.715, DUBRASKA ANTONIETA ROSALES SANTANIELLA, titular de la cédula de identidad No. 17.544.494 y NOHELY NORIEGA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 19.176.332 quienes manifiestan, ser hija, hijo, esposo, mamá, nuera e hija, respectivamente de la solicitante, haciendo un total de siete (7) personas que habitan el inmueble el cual se encuentra conformado por porche, sala-comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero y una (1) sala de baño.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber regla legal para su valoración. Así se establece.

7. Acompañó a la demanda copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Acompañó al escrito de contestación de la demanda, acta de matrimonio No. 630, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil contraído en fecha, 31 de Agosto de 1992, por los ciudadanos MARÍA CAROLINA PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.696 y de este domicilio, y el ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104 y del mismo domicilio.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte actora. Así se establece.

2. Acompañó al escrito de contestación copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana STEFANY CAROLINA DAVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad No. 23.861.382.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento público que no fue tachado por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3. Acompañó al escrito de contestación de la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 1014, del ciudadano JOSÉ ANDRÉS DAVILA PERNÍA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien nació en fecha 28 de Junio de 2002, y es hijo del ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA MONTIEL y la ciudadana MARIA CAROLINA PERNÍA ROMERO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento público que no fue tachado por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

4. Acompañó al escrito de contestación de la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 1754, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JESUS ALBERTO DAVILA PERNÍA, quien nació en fecha 15 de Diciembre de 1998, y es hijo del ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA MONTIEL y la ciudadana MARIA CAROLINA PERNÍA ROMERO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento público que no fue tachado por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

5. Recibo de pago emitido por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A, (ENELVEN) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 188,15) de fecha 13 de Abril de 2009.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

6. Factura emitida por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A, (ENELVEN) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 188,15) correspondiente al período del 5 de Abril de 2009 al 17 de Abril de 2009, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Los Altos, Calle 95 RS, Casa 82-37.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

7. Estado de cuenta emitido por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A, (ENELVEN) en fecha 13 de Abril de 2009, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Los Altos, Calle 95 RS, Casa 82-37, por conceptos facturados en los últimos seis (6) meses.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

8. Factura No. 31890305, emitida por la empresa HIDROLAGO, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 95 RS, No. 82-18, Manzana No. 11, referido al mes de Septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 281,38).

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

9. Recibo de pago emitido por la empresa HIDROLAGO correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 95 RS, No. 82-18, Manzana No. 11, de fecha 11 de Abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 209,91).

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

10. Estado de endeudamiento emitido por la empresa HIDROLAGO correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 95 RS, No. 82-18, Manzana No. 11, hasta la fecha 13 de Abril de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 99.37,00)

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

11. Recibo emitido por la empresa CANTV, en fecha 13 de Abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 180,14).

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

12. Factura emitida por la empresa CANTV, correspondiente al inmueble ubicado en Los Altos, Av. 82 y 84 CA 95 RS CA 82-37, referido al período del 16 de Marzo de 2009, hasta el 12 de Abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 180,14).

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez, que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, no en la falta de pago de los servicios públicos adscritos al indicado inmueble. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un contrato de arrendamiento que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 6 de Mayo de 2005, bajo el No. 04, Tomo: 51, celebrado con el ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Altos, Avenida 82 Y-84, con Calle 95RS, No. 82-37, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual para el día de hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por el vencimiento del plazo fijo de seis meses, su prórroga contractual y su prórroga legal, todas de seis (6) meses por no haberle exigido al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de su obligación de entregarle el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.

Que también es propietaria de una casa de habitación situada en el Barrio San José, Avenida 20 A, No. 95 A-38, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual habita con su esposo, ciudadano GILBERTO NORIEGA, sus hijos NOHELI NORIEGA TORRES y ALBERTO JOSÉ NORIEGA TORRES, la compañera de este último DUBRASKA ROSALES, y su madre FELIPA HERRERA, constando dicha casa, solo de tres habitaciones, en las cuales habitan todos los nombrados, por lo que dado el hacinamiento en el cual se encuentran, se han producido roces y malos entendidos, entre su citado hijo ALBERTO JOSÉ NORIEGA y su compañera DUBRASKA ROSALES y el resto del grupo familiar, quienes necesitan el inmueble para habitarlo y constituir un hogar, dentro de los términos de la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada, admite como cierta la relación arrendaticia, y que ésta se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado, no obstante, señala que la arrendadora invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b” que se refiere a la necesidad del propietario o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble y señala en cuanto a la necesidad que tenga el hijo de la arrendadora, que él se encuentra en la misma circunstancia además que tiene tres hijos, quienes cursan estudios en el Instituto Niños Cantores Ciudad de Dios y Escuela Básica Nacional Cuatricentenaria, área cercana a su domicilio por lo que le es imperiosa la necesidad de seguir ocupando el inmueble, ya que sus menores hijos necesitan estudiar sin mayores problemas de distancia de la vivienda al sitio donde cursan los estudios.

Que ha venido cumpliendo con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato y las discrepancias que ha tenido con la arrendadora, son en referencia al aumento de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, determinados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia se hace necesario, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la demanda de Desalojo incoada y al efecto debe este juzgador calificar el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la demanda, para determinar si en efecto, ha operado la tácita de reconducción del contrato y debe procederse como en los realizados sin determinación de tiempo.

Al efecto se observa, que establece la cláusula segunda del contrato celebrado entre los ciudadanos EVELINA TORRES HERRERA y ONASIS ALBERT AVILA, lo siguiente:

“Ambas partes han convenido que el tiempo de duración del presente contrato es de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por un período igual, a menos que alguna de las partes, manifieste a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.”


De esta forma una vez analizado el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA y el ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 6 de Mayo 2005, por lo que expiraba en fecha 6 de Noviembre de 2005, venciendo la única prórroga convencional en fecha 6 de Mayo de 2006, fecha en la cual comenzaba a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 39 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 6 de Noviembre de 2006, fecha en la cual la parte demandada ciudadano ONASIS ALBERT DAVILA, continuó ocupando el inmueble arrendado con la anuencia de la demandante y arrendadora ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, por lo que se entiende que operó la tácita reconducción del contrato la cual es una figura contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continúa el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.

A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


En vista a las consideraciones anteriores, resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente vigentes a excepción de la referida a la duración del mismo, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos indeterminados.

Así lo plantea el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, p. 181, cuando expresa:

“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”


Así se observa, que fijado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, el procedimiento de desalojo resulta idóneo a los efectos de obtener la desocupación del inmueble, por cualquiera de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la demandante fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “b” ejusdem.

Ahora bien, procede este juzgador a revisar la procedencia de la demanda de Desalojo incoada, por la causal invocada por la parte demandante ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, y al respecto se evidencia que solicita el desalojo, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo.”

A este respecto, el autor José Luís Valera (2004), en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en cuanto a la causal de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble lo siguiente:

“En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario, comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos, hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

… Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta los factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario o de sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario etc., que deberían probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”


En este mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:

“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser así no tendría esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizársele como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la del ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada, por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado no sólo de orden económico sino, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.”


Vistos los criterios doctrinales antes citados, puede concluir este juzgador que para la procedencia de la demanda de desalojo, fundamentada en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante debe acreditar en juicio, primero que la relación arrendaticia se encuentra fundada en un contrato a tiempo indeterminado o verbal, situación que fue demostrada como se expuso anteriormente, segundo, que el demandante es el propietario del inmueble, hecho éste que igualmente ha quedado determinado mediante la copia fotostática del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuitote Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 22 de Junio de 1999, bajo el No. 49, Protocolo: 1°, Tomo: 18° de los Libros respectivos, que acredita que la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, es la propietaria del mismo, y por último, la necesidad que tiene la propietaria a alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad de ocupar el inmueble, tercer requisito que debe concurrir y que procede este juzgador a examinar.

Así de las actas que conforman el expediente se evidencia que la actora señala que su hijo ciudadano ALBERTO JOSÉ NORIEGA TORRES, se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado con su compañera, en virtud del estado de hacinamiento en el cual residen en el inmueble que ocupan actualmente.

A tal efecto, promueve acta de nacimiento del prenombrado ciudadano a los fines de demostrar el parentesco existente entre ellos, de donde se deduce que efectivamente dicho ciudadano es su hijo, de igual manera, promueve inspección judicial a los efectos de determinar el estado en el cual habita el prenombrado ciudadano, y en efecto, del acta levantada por el Juzgado a quo, se deduce que el inmueble propiedad de la demandante consta de dos habitaciones y una sala sanitaria, el cual habitan siete personas, entre estos su hijo con la ciudadana DUBRASKA ROSALES, quien se identificó como nuera de la accionante, y en tal sentido, debe este juzgador ponderar las condiciones de habitabilidad actual del descendiente de la propietaria, lo que lleva a la inequívoca conclusión que efectivamente se encuentra en un estado de hacinamiento, que indiscutiblemente le genera un estado de necesidad de habitar el inmueble arrendado.

De esta forma, demostrándose que la decisión del Juzgado a quo, se encuentra enmarcada en los mismos términos de la presente decisión y por cuanto la parte demandada, no desvirtuó el hecho cierto y comprobado del estado de necesidad en el cual se encuentra el ciudadano ALBERTO NORIEGA TORRES, hijo de la propietaria del inmueble y demandante en la presente causa EVELINA TORRES HERRERA de ocuparlo, puesto que siendo que demuestra que posee tres hijos que habitan con él, el inmueble arrendado, la ley otorga la posibilidad al propietario de obtener el desalojo en casos como en el presente en el cual ciertamente se ha probado el estado de necesidad que ostenta el descendiente de la propietaria de ocupar el bien objeto de arrendamiento, no logrando el demandado desvirtuar tal situación, siendo así imperativamente debe ratificarse la decisión del juzgado a quo, ordenándose el desalojo del inmueble, previo el otorgamiento del lapso de seis (6) meses que confiere el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario que resulta desalojado conforme a lo dispuesto en el literal “b” de la misma norma. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano ONASIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104, y de este domicilio, asistido de la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Abril de 2009, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana EVELINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ONASIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.104, y de este domicilio

3. SE ORDENA al demandado ONASIS DAVILA, entregar a la parte actora, el inmueble situado en la Urbanización Los Altos, Avenida 82Y-84 con calle 95RS, Nº 82-37 jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgándosele al arrendatario y demandado un plazo de seis (06) meses improrrogables contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para realizar la entrega del mismo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Junio de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.