Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de abril de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana EVELYN HERNANDEZ DE ALAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.732.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.100, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.103.813, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta deponer otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2008, anotado bajo el No. 54, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones, y la ciudadana MILEINNY CHIQUINQUIRA DIAZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.213.826, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida igualmente por la Abogada EVELYN HERNANDEZ DE ALAÑA, antes identificada, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dos (02) de mayo del año 2.008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, presente en la sala de este despacho, la ciudadana MILEINNY CHIQUINQUIRA DIAZ DE DELGADO, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio EVELYN HERNANDEZ DE ALAÑA, identificada en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano JUAN JOSE DELGADO CALLEJA.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2009, presente en la Sala del Despacho el ciudadano JUAN JOSE DELGADO CALLEJA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN HERNANDEZ DE ALAÑA, identificada en autos, se dio por notificado, y asimismo solicito por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitó la conversión en divorcio de esta Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CALLEJA y MILEINNY CHIQUINQUIRA DIAZ NAVA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO CALLEJA y MILEINNY CHIQUINQUIRA DIAZ NAVA, el día siete (07) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), ante el Intendente encargado y Secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 226.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.355, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini0
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