Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2009, suscrito por el ciudadano LENIN DE LOS REYES DUARTE LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.257.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANET CAROLINA VILLALOBOS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.067, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 12, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos: El demandado, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renuncia al término que le concede la ley para contestar la demanda, aceptando los hechos y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo asimismo, que hasta la presente fecha le adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 (BS. 20.048,15), devenidos del Contrato con Venta de Reserva de Dominio, más los intereses de financiamiento que se generen, así como los de mora que se produzcan hasta la cancelación definitiva y con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar dicha cantidad de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), de manera mensual y consecutiva, con vencimiento los días treinta (30) de cada mes, siendo la primera cuota amortizable a la deuda que reconoce en el acto, pagadera el día treinta (30) de junio de 2009, más los intereses generados hasta la total cancelación de la deuda. Dichas cuotas serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01910030821130008947, del Banco Nacional de Crédito, para que sean debitadas por la prenombrada entidad bancaria. Que la falta de pago de dos (02) cuotas, dará derecho a la parte actora, proceder de manera forzosa. Asimismo, se compromete cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de la representación judicial de la parte actora, que será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), que se entrega en el acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; 2) La cantidad remanente de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00) mensuales en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), pagaderos a partir del día 30 de junio de 2009. Ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de la demandante, suficientemente facultado para realizar el presente acto de auto composición procesal, reservándose el derecho de solicitar la ejecución forzosa a que hubiere lugar siempre que exista el incumplimiento por parte del demandado. Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas la definitiva cancelación de la obligación contraída.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la Sociedad Mercantil
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LENIN DE LOS REYES DUARTE LUENGO, ambos identificados con antelación, admitiéndose la demanda en fecha 31 de marzo de 2009, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y encontrándose en la etapa procesal de citación, las partes celebran el convenimiento antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación del demandado a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por la demandante y ofrece la cancelación de la obligación en los en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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