Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de abril de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CARMEN ROSA COELLO LEON y HERNAN ANTONIO ROMERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.714.083 y 14.134.685 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GIOVANNA LECCESE, titular de la cédula de identidad No. 5.825.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.029, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de abril del año 2.008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, presente en la sala de este despacho, el ciudadano HERNAN ANTONIO ROMERO MONTIEL, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LECCESE, identificada en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana CARMEN ROSA COELLO LEON.



El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, ordenó notificar a la ciudadana CARMEN ROSA COELLO LEON, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar a la referida ciudadana, y no estando presente hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YEILI ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 17.821.289, quien manifestó ser su sobrina, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana CARMEN ROSA COELLO LEON, ante identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682, y de este domicilio, se dio por notificada en el presente proceso, asimismo solicito por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil la Conversión en Divorcio de esta Separación de Cuerpos.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARMEN ROSA COELLO LEON y HERNAN ANTONIO ROMERO MONTIEL; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARMEN ROSA COELLO LEON y HERNAN ANTONIO ROMERO MONTIEL, el día veintiocho (28) de julio del año dos mil siete (2.007), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 224.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.322, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini0