Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por la abogada Katheribne Hernández inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.313 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.808.659, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.730.010, en su condición de parte demandada en la presente causa, este Tribunal para resolver observa:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora, la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, conformado por una casa de habitación signado con el No. 09, ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 38, sector 08, vereda 09, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificado en actas
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:
El Articulo 599 señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica la parte actora como fundamento el ordinal primero (1) del referido articulo, que señala:
“De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
En referencia al indicado ordinal es claro el mismo solo puede ser aplicado al caso de cuando el objeto del litigio es un bien mueble, y siendo el bien en discusión en la presente causa un inmueble, considera inaplicable dicho ordinal al presente caso. Así de Determina.
En consecuencia, al no establecer un basamento legal que haga procedente el estudio de la medida de secuestro peticionada, y dada la especialidad de la mismas, la cual requiere ser fundada en una de las causales taxativas establecidas en la normativa procesal civil, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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