Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.752.461 en su condición de Presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2008, bajo el No. 22, Tomo 22-A, parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 15, Tomo 14-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) locales comerciales identificados como Local No. 2 y Local No. 3, ubicados en la planta baja del edificio comercial a la primera etapa del Centro Comercial “Paseo las Delicias de Maracaibo”, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en razón de lo insuficiente que pueden ser valorados los referidos locales.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.





Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción y el peligro en la mora de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró El Fraude Procesal ene. Juicio que por resolución de contrato incoare la sociedad mercantil Inversiones Rila C.A. contra la sociedad mercantil El Ojo de Horus C.A., en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso de bienes del patrimonio del demandado, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes inmuebles: 1) Local No. 2 ubicado en la planta baja del edificio comercial a la primera etapa del Centro Comercial “Paseo las Delicias de Maracaibo”, situado en la avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con veintitrés centésimas de metros cuadrados (84,23mts2), , comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte-Sur: Fachadas correspondiente a esos lados del Edificio, Este: Con el Local No. 3 y Oeste: Con el Local No. 1; hasta cubrir la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) cantidad prudencialmente calculada por este Juzgado; 2) Local No. 3, ubicado en la planta baja del edificio comercial a la primera etapa del Centro Comercial “Paseo las Delicias de Maracaibo”, situado en la avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con veintitrés centésimas de metros cuadrados (84,23mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte-Sur: Fachadas correspondiente a esos lados del Edificio, Este: Con el Local No. 4 y Oeste: Con el Local No. 2; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) cantidad prudencialmente calculada por este Juzgado.-

En relación a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal de conformidad con la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, y en atención a la medida preventiva antes acordada, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva indicada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha se ofició bajo el No. 1430-09.
La Secretaria,