Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.903, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.249.348 en el presente juicio seguido contra la ciudadana LUZ MARÍA SAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.742.985, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-C, piso 3 del Edificio denominado Torre 8, situado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calle 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentren een el inmueble incorporados por el propietario, y se ordene el depósito en la persona de su representado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”







No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que desde el mes de Septiembre del año 2003 a la presente fecha no han sido cancelados, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento acompañado, se evidencia que el mismo fue autenticado solo en lo que respecta a la ciudadana Lisbeth Maria Saez en su condición de arrendadora, en fecha catorce (14) de junio de 2004 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 74 Tomo 81 de los libros de autenticaciones, en el cual se identifica al ciudadano Augusto Camacho como Arrendador, y declara recibir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-C, piso 3 del Edificio denominado Torre 8, situado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calle 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como anexar inventario de bienes que fromará parte del contrato, del cual se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño y los bienes muebles puedan ser ocultados u deteriorados, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-C, piso 3 del Edificio denominado Torre 8, situado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calle 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con espacio vacío bloqueado por pared común y caja de ascensor y escaleras, Sur: Linda con la fachada sur del Edificio, Este: Con la fachada este del Edificio y Oeste: Linda con los apartamentos siglas 2-D hasta el 13-D, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Asimismo, se decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una cocina a gas de 4 hornillas, marca Tapan, con su campana; 2) Una nevera Admiral de 11 pie con escarcha, con su protector para corriente; 3) Un aire acondicionado Panasonic (con control remoto y su protector para corriente) ubicado en la habitación principal; 4) Un mueble empotrado en la cocina de dos cuerpos de madera y formica color beige con su fregadero, mesa pantry empotrada, así como vitrina de vidrio y fórmica empotrada al mueble de la cocina; 5) Dos closet de madera en las habitaciones con sus respectivas puertas y maleteras; 6) Cuatro (04) Lámparas de aplique ubicadas en la sala comedor de luces blancas; 7) Cinco (05) Lámparas en los baños (2 blancas de apliques, 2 normales de apliques y 1 fluorescente); 8) Tres (03) Lámparas en las habitaciones principales con apliques todas y luces blancas; 9) Tres (3) Lámparas fluorescente ubicadas en la cocina, lavandería y habitación de servicio.






Se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario arrendador ciudadano AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA, antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1428-176-09.-
La Secretaria,