Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANNABEL VARGAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.859.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN NAVARRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.089.446 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos domiciliados en el estado Zulia, para demandar por DIVORCIO al ciudadano ALFONSO GREGORIO BARRIOS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.321 y del mismo domicilio fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha dos (02) de julio de 1990, y se libró boleta de notificación al ciudadano al ciudadano Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 1990, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con la citación de la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.

De allí que, mediante diligencia suscrita por el actor en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1990, solicitara la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, en auto dictado en la misma fecha, ordenase la referida citación, y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo in comento, se designó defensor ad litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem.

En este orden de ideas, una vez citado el defensor ad litem designado, esto es, en fecha diecisiete (17) de junio de 1991, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citado el defensor ad litem de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del dieciocho (18) de junio de 1991, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el jueves primero (1°) de agosto de 1991; por lo que, no estando presente ninguna de las partes en el referido acto y evidentemente, no se logró la reconciliación de las partes, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que y se cita:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Subrayado del Tribunal)


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situado que el legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día jueves primero (1°) de agosto de 1999, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCIÓN del juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la abogado en ejercicio ANNABEL VARGAS PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN NAVARRO GÓMEZ; en contra del ciudadano ALFONZO GREGORIO BARRIOS MELÉNDEZ, todos plenamente identificados en actas.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta fijada en la puerta de este despacho.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.

En la misma fecha anterior siendo las ____________________ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.