Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada en ejercicio LOURDES MARQUEZ DÍAZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil MUEBLES SAMI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 36-A; en contra de los ciudadanos MARISOL CASTILLO DE MANTILLA y JESÚS ALFREDO MANTILLA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.609 y E-81.745.998, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 1990.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 30.576, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia, que desde el día veintiocho (28) de junio de 1990, fecha en la cual se ordenara la intimación de la parte demandada; y hasta la actualidad, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la misma, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que este Tribunal considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece, y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada en ejercicio LOURDES MARQUEZ DÍAZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil MUEBLES SAMI S.R.L.; en contra de los ciudadanos MARISOL CASTILLO DE MANTILLA y JESÚS ALFREDO MANTILLA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.

En la misma fecha anterior siendo las ____________________ ( ) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.