Vista la diligencia de fecha tres (03) de junio de 2009, suscrito por el ciudadano CEBRIAN RALL ARGENIS SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.713.858, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANET CAROLINA VILLALOBOS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.076, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; suscrita igualmente por la abogada en ejercicio YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.853, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 12, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos: El demandado, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renuncia al término que le concede la ley para contestar la demanda, aceptando los hechos y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo asimismo, que hasta la presente fecha le adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 75/100 (BS. 20.224,75), devenidos del Contrato con Venta de Reserva de Dominio, más los intereses de financiamiento que se generen, así como los de mora que se produzcan hasta la cancelación definitiva y con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar dicha cantidad de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MIL SETENTA BOLIVARES (BS. 1.070,00), de manera QUINCENAL y consecutiva, contados a partir del 28 de junio de 2009, siendo la primera cuota amortizable a la deuda que reconoce en el acto, 28 de junio de 2009, más los intereses generados hasta la total cancelación de la deuda. Dichas cuotas serán depositadas en la cuenta N° 01910030811130008973, del Banco Nacional de Crédito, para que sean debitadas por el BANCO NACIONAL DE CREDITO. Que la falta de pago de dos (02) cuotas, dará derecho a la parte actora, proceder de manera forzosa. Asimismo, se compromete cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de la representación judicial de la parte actora, que será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), que se entrega en el acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) los cuales cancelaré el día 08 de junio de 2009 y la parte restante es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) los cancelaré en cuatro (04) cuotas mensuales contadas a partir del 03 de julio de 2009. Ofrecimiento aceptado por la apoderada judicial de la demandante, suficientemente facultada para realizar el presente acto de auto composición procesal, reservándose el derecho de solicitar la ejecución forzosa a que hubiere lugar siempre que exista el incumplimiento por parte del demandado. Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas la definitiva cancelación de la obligación contraída.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la Sociedad Mercantil
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARGENIS SEGUNDO CEBRIAN RALL, ambos identificados con antelación, admitiéndose la demanda en fecha 22 de abril de 2009, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y encontrándose en la etapa procesal de citación, las partes celebran el convenimiento antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación del demandado a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por la demandante y ofrece la cancelación de la obligación en los en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,


Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria Temporal,



Abog. Zulay Virginia Guerrero