Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2009, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por el ciudadano OWEN OSORIO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.744.376, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo del Estado Zulia con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, versando así de una organización de orden privada, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
REFERENCIAS DE LA DEMANDA
Ocurre el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.530.027, aduciéndose la condición de FUNDADOR, EX-ADMINISTRADOR, SOCIO INDUSTRIAL, SOCIO CAPITALISTA EX-PRESIDENTE DE LA "UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL", domiciliado en Urbanización LA CHAMARRETA, Calle 99K1, signado con el numero 70-44 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Oscar José Fuenmayor Urribarrí, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero. 22.855, e intenta acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano OWEN OSORIO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero ,4.744.376 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo del Estado Zulia con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo. Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Julio del año 1.998, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 9.-
El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la expulsión del querellante de la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, fundamentado en los artículos 10 literal a, 34,46 y 47 del reglamento interno y los artículos 7, 45 y 46 de las normas y reglamento de disciplina; va referido a las garantías contenidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la actividad económica que desarrollada, y le servía de mantenimiento y sustento familiar, era desarrollada a través del servicio de transporte terrestre de personas, cumpliéndola a través la sociedad Unión de Taxi Turismo Lago Mall, fundada el día 29 de Junio del año 1.998, y que le ha sido prohibida por una situación de hecho emanada por el Tribunal Disciplinario de dicha asociación y autorizada por el Presidente de la línea. De igual forma, fundada por el aporte que hiciera de la cantidad de 30.000 Bs., como socio Capitalista y socio Industrial, hasta el año 2007 y al dejar de ser presidente, en la actualidad esta organización tiene un ingreso diarios de la cantidad de 1.200 Bs.F diarios, proveniente de 120 personas denominados avances que aportan la cantidad de (12 Bs F) y motivado a la expulsión o exclusión se le prohíbe: a) El uso de su derecho de Propiedad de su cuota capitalista y Cuota de industrial, b) El goce de su derechos de propiedad de su cuota capitalista y Cuota de industrial, c) El Disfrute de su derechos de propiedad de su cuota capitalista y Cuota de industrial y d) Disposición de su derecho de su cuota capitalista y Cuota de industrial. Que dada toda esta situación de hecho se le ha prohibido: la entrada a las oficinas e instalaciones donde opera dicha la sociedad civil; se le ha prohibido bajo amenazas físicas y policial la prestación del servicio de taxista que como socio le corresponde; que tiene prohibido el acceso a las finanzas y no le cancelan los dividendos que como socio le corresponde y no le restituyen los Capitales aportados.-
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizadas las actas que conforman esta acción, haciendo conjunción de los hechos narrados con el aporte del plexo probático aportado, y en examen sentado de las garantías indicadas como transgredidas, todo ello arroja en convicción de este Juzgador los siguientes juicios de valor.
El Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija:
“ Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes."
En interpretación a esta garantía elemental, se denota que la misma es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.
En apreciación de esta Juzgador, carece de sustento la alegación sobre la violación de este derecho sobre la base de un hecho que es consecuencia natural de un contrato previamente celebrado con la línea de taxis que enuncia, esto es, las reglas estatutarias que rigen la vida interna de la misma, y dentro del cual el socio declara conocer al momento de formar parte de la asociación, estando al cabo o conocimiento que en éste reglamento se interpreta el procedimiento administrativo de la asociación para la aplicación de las sanciones, deduciéndose fácilmente de las normas y reglas de disciplina en el Artículo 46, el procedimiento y los recursos con que cuenta el socio para apelar o rebatir las decisiones del ente sancionador.
De tal parte, es menester señalar que si bien considera el recurrente en amparo que ha sido violada o transgredida una de las reglas que fijan dicho procedimiento o han sido omitidas absolutamente (Convocatoria y decisión por parte de la Asamblea), de allí podrá derivar las acciones judiciales que considere pertinentes y necesarias para conjurar el agravio, pero en la forma como ha quedado expuesta la reclamación en esta acción de amparo, bajo el supuesto de que no se le permite el ejercicio a su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, no se ve soslayada o restringida por el hecho de emitírsele la sanción que ha denunciado.
Derivando que el reglamento interno de la línea Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, cuenta con un procedimiento especifico para afrentar las decisiones que en tal tendencia, como la expulsión, se emita, considera este Juzgador que el accionante debe hacer el agotamiento del mismo, como medio legal (infraconstitucional) constituido para ello.
Con este pronunciamiento no se prejuzgan o se avalan situaciones que en función de cualquier otro derecho elemental pueda el recurrente en amparo denunciar ante las autoridades jurisdiccionales. Así se establece.
En relación a la garantía del derecho a la propiedad, el constituyente en el precepto del artículo 115, ha fijado:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por lo que se refiere al derecho de propiedad, lo valedero en primer orden es que para acusar su violación se precisa que el accionante demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. A tenor de esta prima apreciación, no se arrojan de los elementos de prueba proporcionados que el querellante demuestre esta condición que se atribuye de ser propietario de las acciones que arguye conforman la base de sus derechos para exigir los frutos que las mismas generan.
Asimismo, el accionante ha hecho especificación en su querella, que por ser socio capitalista e industrial de la sociedad supuestamente agraviante y que dada esta condición de propietario de las acciones que tiene suscritas dentro de la misma, le comporta el derecho de disfrutar de los frutos que proporcionan, lo que no le es posible actualmente por razón de situación irregular que se ha venido presentando frente a los actuales regentes o directores de la línea, lo que denota en mente de este Juzgador que tal situación de disconformidad se encuentra sucediéndose con antelación y prescindencia de la denunciada sanción que ahora delata; narra asimismo que dado que estas circunstancias, ha tenido que instar ante los órganos jurisdiccionales, en especifico, ahora conocen; a) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de demanda de restitución de capitales; y b) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acción de rendición de cuentas. Esta actividad refleja en convencimiento de este Juzgador que el querellante en amparo, se encuentra haciendo uso de las vías ordinarias que ha considerado pertinente en protección de los derechos sobre los cuales encuentra desconocimiento por parte de los directivos de la sociedad civil que ahora denuncia.
A tenor de este asentamiento, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En esta misma línea, la doctrina casacionista se encuentra desarrollada en tendencia que, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como bien lo ha podido admitir éste en su querella inicial, al tener instados los órganos jurisdiccionales que determinó, con las demandas supra señaladas, y que a su entender conforman el mecanismo apropiado en aras de protección del alegado derecho a gozar y disfrutar del producto que le proporciona su derecho de propiedad sobre las acciones que tiene suscritas en la línea UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, vía ésta legalmente establecida para dilucidar sus pretensiones; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.
Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, como se hará en el dispositivo de este fallo que la se debe declarar la Inadmisibilidad de la querella de amparo con fundamento en la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas (incluso a nivel interno reglamentario) para la protección de las alegadas violaciones denunciadas. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.530.027, de este domicilio; en contra del ciudadano OWEN OSORIO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.744.376, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo del Estado Zulia con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL,
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|