Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio FRANCIS C. VÁSQUEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.307.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.571, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.567.110, de igual domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.801.990 y de este domicilio; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.
Considera la parte demandada que el libelo presentado por la parte actora no cumple con los requisitos formales establecidos en el ordinal noveno (9°) del artículo 340 del citado Código, referidos a la indicación de la sede o la dirección a que se refiere el artículo 174 del mismo Código. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal el once (11) de junio de 2009.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa arriba mencionada respecto al ordinal 9°, estableciendo que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 9, debido a que del análisis del libelo se desprende que la parte actora no indicó la sede o la dirección a que se refiere el artículo 174 CPC: ‘Las partes o sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación la dirección exacta, dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar...’. Por tal motivo y no haber cumplido tal formalidad, el legislador al exigir un domicilio procesal es, ciertamente, que se obvien las dificultades y vicios en la citación personal o en la citación mediante carteles, y alguna notificación que se le deba hacer no será posible debido a que el mismo no indica tal dirección o sede y con esto se incurre en un vicio que debe ser subsanado por el actor y así debe declararlo el tribunal”.
Asimismo, la parte actora, mediante escrito recibido por este Tribunal el diecisiete (17) de junio de 2009, respecto a la cuestión previa opuesta, relata: “Siendo oportunidad legal para dar contestación al escrito de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por mi representado en contra de la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.567.110, y de este domicilio; de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar dicho defecto de forma en los siguientes términos: Señalo como domicilio procesal para todos y cada uno de los efectos de este proceso el siguiente: CALLE 65 N° 25-58 SECTOR LA FUSTA, AL LADO DE LA FAMACIA LA FUSTA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Tal como se desprende del examen que este Juzgador hace a las actuaciones contenidas en el expediente, la parte demandante subsana el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 9° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de las cuestiones previas así como su subsanación fueron realizados en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por falta de la indicación de la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 CPC; visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en el cual expone que dada la oportunidad legal para darle contestación a la oposición de la referida Cuestión Previa, procede a subsanar dicho defecto indicando una dirección que servirá como domicilio procesal para todos y cada uno de los efectos de este proceso, el Sentenciador de esta causa declara SUBSANADA la cuestión previa promovida.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
B) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, siendo las diez y quince minutos de la mañana, (10:15 AM).- previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Expediente No. 56.368.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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