Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado LEONEL RAMÓN REA LEÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISSA ENRIQUETA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.820.805 en el presente juicio seguido contra la ciudadana ELEANOR ROSE SCHULER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.181.027, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, así como medida preventiva de la anotación de la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que desde el año 1981 estableció su domicilio en un inmueble constituido por una casa quinta No. 99R-136, tipo B-3 y la parcela sobre la cual está construida, de la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 64 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo posesión a través de obras sustanciales de reconstrucción, edificación y nuevas dependencias a la casa quinta, obras que consta en documento de construcción autenticado en fecha 11 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, asimismo, alega en su escrito de solicitud de medida que la demandada al momento de practicarle la citación personal por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la misma se negó a firmar, lo que genera el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la mala fe que sea traspasado el inmueble objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa documento de construcción a favor de la ciudadana Issa Enriqueta Rodríguez, con mejoras que se corresponden al inmueble objeto del litigio, el cual conjugado con documento de cancelación de hipoteca y la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa, en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, hacen presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.
Además con respecto el peligro en la mora, al no recaer medida alguna sobre el inmueble objeto del litigio, se facilitaría su libre disposición y en consideración de la finalidad última de las medidas, como es neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, distinguida con el No. 286, hoy nomenclatura municipal No. 99R-136, que corresponde a la parcela No. 12 de la manzana “L” de la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 64 del antes Municipio cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee un área aproximada de Doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (250,88 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 64, Sur: Parcela No. 289; Este: Parcela No. 287 y Oeste: Parcela No. 285, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
En relación a la medida preventiva de anotación de la litis, lo que se traduce a una medida innominada, para su procedencia se debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como son:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum In Damni.
Este último requisito, Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.
Ahora bien, con respecto al periculum in damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, así como los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, que corren en actas, estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1398-09.
La Secretaria,
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