Vista el acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 6-A del Edificio Santa María, ubicado en la Avenida 23 entre calles 66 y 67, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en actas y que aquí se dan por reproducidas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JULIAN JOSE ROMERO SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.237 con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la ciudadana RIMA ABOUL HOSSAN, extranjera, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad Nº 81.038.895, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acto mediante el cual las partes para dar por terminado el juicio, acuerdan celebrar convenimiento, en los términos siguientes: La demandada, RIMA ABOUL HOSSAN, antes identificada, representada por la abogada ZAIDA COROMOTO CHAVEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.124, tal como consta en Poder Especial Nº 35/08 otorgado ante la Embajada de Venezuela en el Líbano, en fecha once (11) de julio de 2008, debidamente facultada, se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales
conviniendo expresamente en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, renunciando al término de Ley y a las acciones civiles, administrativas, amparos constitucionales, oposiciones respecto al derecho a la defensa, dando por resuelto el contrato de arrendamiento objeto del litigio, autorizando al apoderado de la parte demandante NESTOR MOLERO RIOS, a retirar la totalidad del capital y los intereses reflejados en la consignación signada con el Nº 100-2008, que cursa ante el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando igualmente obligada la demandada en entregar completamente desocupado en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas con vencimiento el quince (15) de mayo de 2009, a las doce (12) de la noche, que no podrá exceder del día dieciséis (16) a las siete de la mañana (7:00 a.m.), que en caso de incumplimiento se hará acreedora de los daños y perjuicios y gastos procesales que puedan originarse. Acuerdo aceptado por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.931, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, según se evidencia en poder otorgado en fecha seis (06) de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 05, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones, con facultades para convenir entre otras, indicando que acepta dicho convenimiento a los fines de precaver un eventual y futuro litigio, que la demandada a través de su apoderada judicial asume la responsabilidad de desalojar dicho inmueble y dejar el mismo en buenas condiciones de uso y habitabilidad, así como solvente con los servicios públicos; que una vez autorizada la parte demandante a través de su apoderado judicial, queda cancelado el pago de honorarios profesionales, costas procesales y cualquier otro concepto , con excepción de los cánones de arrendamiento los cuales renuncia a cobrarlos el arrendador en virtud de que el pago que se hiciera en otro Tribunal se hizo para otro concepto, distinto al caso (sic) por consenso de las partes…Es decir que la consignación no es convalidada sino sin efecto jurídico alguno”. Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento realizado, señalando que nada quedarán a deberse las partes ni por este ni por ningún otro concepto y que satisfecha la pretensión quedará el actor en el deber de solicitar el archivo del expediente, caso contrario este convenio y las medidas que puedan originarse tendrán carácter ejecutivo y serán inapelables ante cualquier jurisdicción. Asimismo en el referido acto, las partes consignan constante de dos (02) folios, recibo de depósito Nº 02722372 y recibo de control Nº 0807 para que sean remitidos al JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, antes identificado y con el carácter dicho, mediante diligencia consigna finiquito relacionado con la entrega del apartamento objeto del presente juicio, solicitando la homologación del convenio.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diez (10) de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, antes identificada, tramitándose la causa en la pieza principal hasta la etapa antes dicha, etapa en la cual la demandada, con la representación antes mencionada, en el acto de secuestro, antes determinado conviene en la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de la demandada a lo alegado por el actor, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, la demandada se allana a los hechos controvertidos alegados por el demandante, por lo que en virtud de lo alegado por las partes, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, visto el finiquito presentado por el apoderado judicial del demandante se suspende la medida de secuestro decretada en fecha seis (06) de abril de 2009 y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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