Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YANIRE KARINA PARRA GONZALEZ y RENE RAMIRO RINCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.098.287 y 20.775.671 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009), presente en la sala de este Despacho el ciudadano RENE RINCON, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS CEPEDA, ya identificado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Posteriormente en fecha 17 de junio de 2009, presente en la sala de este Juzgado la ciudadana YANIRE PARRA, identificada en autos, y asistida por el Abogado JESUS CEPEDA, ya identificado, igualmente solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YANIRE KARINA PARRA GONZALEZ y RENE RAMIRO RINCON RINCON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YANIRE KARINA PARRA GONZALEZ y RENE RAMIRO RINCON RINCON, el día seis (06) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por ante el Registrador Municipal y Secretario respectivamente, del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 15.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.906, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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