Visto que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO la cual fue interpuesta en la oportunidad por la ciudadana RUBIA QUINTERO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.729, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogado en ejercicios GREGORIO NAVARRO Y DANIEL OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 23.533 y 25.457; en contra de los ciudadanos ANA ELISA ATENCIO, MARÍA DE OLIVEROS, CÉLICA GONZÁLEZ y MERQUIADES GONZÁLEZ, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 1989, y en el entendido de que han transcurrido diecinueve (19) años desde que llegó a la etapa de decidir sobre el fondo del asunto, esto es, desde la fecha diecinueve (19) de febrero de 1991; considera este Juzgador, en atención a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente y se cita:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(omisis).

Además de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 la cual consagra lo siguiente y se cita:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado el Tribunal).

Así pues, por todas las consideraciones hechas anteriormente y en virtud de lo señalado, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta la cual se fijará a las puertas de este Juzgado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del presente auto, a fin de que manifieste su interés en que se decida este proceso. En caso de que la mencionada ciudadana no haga constar en el expediente tal interés, se resolverá lo conducente, sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas, advirtiéndosele que el interés procesal es un requisito de la acción, que de no existir en las actas que comportan la presente causa, trae como consecuencia la decadencia de la acción y su extinción. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y fíjese a las puertas del Tribunal.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se libró boleta de notificación y se hizo la fijación correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.