Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ARMANDO VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.657.448, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HALBERT LUIS HERNÁNDEZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.963 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana LUCRECIA CARDENAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.578.357, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.-

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 1997, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre abril de 1997, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber no haber podido cumplir con la citación de la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.

De allí que, mediante diligencia suscrita por el actor en fecha veintisiete (27) de octubre de 1997, solicitara la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, en auto dictado en la misma fecha ordenase la referida citación cartelaria, y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo in comento, se designó defensor ad litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem.

En este orden de ideas, una vez citado el defensor ad litem designado, esto es, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido el defensor ad litem de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del veintisiete (27) de mayo de 1998, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el tres (03) de agosto de 1998; por lo que, estando presente solo la parte demandante en el referido acto y verificada la ausencia del demandado, se emplazaron nuevamente a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora e insistió con la demanda, esto es, el día veinte (20) de octubre de 1998.

Evidentemente, por cuanto ni en el primer, ni en el segundo acto conciliatorio no se logró la reconciliación de las partes y vista la inasistencia de la parte actora al acto de contestación, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que y se cita:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- (Subrayado del Tribunal).-


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 758 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al acto de la contestación a la demanda para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día veintisiete (27) de octubre de 1998, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VARGAS MORENO; en contra de la ciudadana LUCRECIA CARDENAS ÁLVAREZ, ambos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 44.490, siendo las ______________( ) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.